Sentencia Definitiva nº 1.196/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 27 de Junio de 2019

PonenteDra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veintisiete de junio de dos mil diecinueve

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “CANZIANI YAQUES, J.A.C./ JUNTA DEPARTAMENTAL DE PAYSANDÚ Y OTRA - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 1, 2, 3 Y 4 DEL DECRETO Nº 7766/2018 DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE PAYSANDÚ”, IUE: 1-101/2018.

RESULTANDO:

I) Con fecha 30 de agosto de 2018, compareció J.A.C.Y., a promover acción de inconstitucionalidad de los arts. 1 a 4 del Decreto No. 7766/2018 de la Junta Departamental de P., contra la Junta Departamental y la Intendencia Departamental de P..

En síntesis, expresó que posee legitimación activa para impugnar las normas en cuestión por cuanto inició un trámite solicitando autorización a los efectos de realizar carrera de galgos. Su petición fue presentada el día 15 de agosto de 2018.

Manifestó que pretendía organizar un espectáculo público que tenía como objeto las carreras de galgos, donde cobraría una entrada a los asistentes y prestaría un servicio acorde al público concurrente.

Al promulgarse y entrar en vigencia el Decreto Departamental No. 7766/2018, el cual prohíbe las carreras de galgos en el Departamento de P., se selló la suerte de la petición formulada.

Expresó que el espectáculo público constituye una modalidad de ejercicio del derecho de reunión y del derecho de libertad (arts. 38 y 7 de la Constitución de la República, respectivamente). Asimismo, se vincula con el precepto constitucional consistente en la libertad económica (art. 36 de la Carta); así como, con el derecho a la propiedad (arts. 7 y 32 de la Carta).

La normativa impugnada (Decreto Departamental No. 7766/2018) limita esos derechos constitucionales, aun cuando no se trata de una Ley nacional. A diferencia de ello, se trata de un Decreto sancionado por la Junta Departamental de P. que, como tal, tiene fuerza de Ley en su jurisdicción.

A efectos de limitar derechos fundamentales se requiere que se realice a través de una Ley nacional (requisito orgánico-formal) y por razones de interés general. Esto es, constitucio-nalmente no resulta admisible que se restrinjan derechos fundamentales a través de actos legislativos departamentales.

Tampoco existe una Ley que le atribuya competencia prohibitiva al Gobierno Departamental de P.. En efecto, si bien el legis-lador nacional, en uso de sus facultades constitu-cionales para delimitar la competencia del Gobierno Departamental, dictó la Ley 9.515 (Ley Orgánica Municipal) y, en su art. 19 num. 34) estableció la competencia a los efectos de regular los espectáculos públicos, la disposición le autoriza a “reglamentar” lo cual es absolutamente diferente a “prohibir”. En consecuencia, si bien el legislador departamental puede reglamentar las carreras de galgos (ej. establecer lugares y horarios), escapa a su competencia la posibilidad de prohibirlas.

Asimismo, por el Decreto impugnado se establece una norma prohibitiva, sin embargo, no se invoca ninguna razón valedera en protección del interés general.

Precisó que la norma cuestionada infringe el principio de igualdad consagrado en el art. 8 de la Constitución de la República, dado que existen otros espectáculos públicos en que participan animales y no están prohibidos en el Departamento de P. (carreras de caballos, criollas y raid hípico).

Indicó que el propio art. 297 en su num. 9) de la Constitución de la República reconoce como fuente de recursos de los Gobiernos Departamentales “los impuestos a los juegos de carreras de caballos y demás competencias en que se efectúen apuestas mutuas, con excepción de los establecidos por la Ley...”.

Por lo tanto, al prever que pueden constituir materia gravada otras competencias donde se desarrollen apuestas (como lo es la carrera de galgos), la Carta reconoce su origen lícito y, en consecuencia, solo puede ser limitada por Ley (art. 10 de la Carta).

II) Por providencia No. 2407/2018, de fecha 3 de setiembre de 2018 (fs. 32) se confirió traslado los demandados y al Sr. Fiscal de Corte, por el término común de 20 días (art. 517 del C.G.P.).

III) A fs. 44/50 y 65/79 respectivamente, comparecieron la Junta Departamental de P. y la Intendencia Departamental de P., oportunidad en la que evacuaron el traslado conferido y bregaron por el rechazo de la acción movilizada.

IV) Oído el Sr. Fiscal de Corte (Dictamen No. 931/2018, de fecha 7 de noviembre de 2018 glosado a fs. 83/84), manifestó que corresponde el rechazo de la inconstitucionalidad impetrada.

V) Por providencia No. 253/2019 de fecha 28 de febrero de 2019 (fs. 190), se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes, desestimará la acción de inconstitucionalidad promovida, con costas de precepto (art. 523 del C.G.P.).

II) Legitimación activa.

En lo inicial, debe de verse que el accionante es titular de un interés directo, personal y legítimo, por lo tanto ostenta legitimación activa a los efectos promover este accionamiento.

En efecto, según luce a fs. 1 y ss. el día 6 de agosto de 2018 el Sr. C. promovió una petición ante la Intendencia Departamental de P., la cual tenía por objeto obtener la autorización a los efectos de organizar espectáculos públicos consistentes en carreras de galgos.

Adjuntó reglamento del canódromo, nota de las profesionales que se encargarían del control sanitario y constancia de pago del tributo departamental correspondiente.

Si bien no emerge del expediente administrativo agregado si la petición fue denegada expresamente, ni el accionante ni la Intendencia Departamental de P. echaron luz al punto en sus respectivos actos de proposición inicial (pues nada señalaron al respecto), igualmente, la legitimación del Sr. C. resulta incuestionable.

En efecto, con indepen-dencia del procedimiento administrativo, lo cierto es que el accionante, quien pretende organizar espectáculos públicos cuyo objeto es la carrera de galgos, tiene un interés directo, personal y legítimo en obtener la desaplicación del Decreto No. 7766/2018, en la medida que la norma prohíbe tal actividad.

III) Legitimación pasiva de la Junta Departamental de P. y del Gobierno Departamental de P..

La legitimación pasiva en el proceso de inconstitucionalidad en que se pretende la declaración de inaplicabilidad de un Decreto de la Junta Departamental con fuerza de ley en su jurisdicción, corresponde al Gobierno Departamental respectivo. La Junta Departamental, en tanto órgano de la persona pública Gobierno Departamental, carece de legitimación pasiva.

La Suprema Corte de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el punto, reiterando su jurisprudencia anterior, al señalar que:

La Junta Departamental, en tanto órgano de la persona pública Gobierno Departamental, carece de legitimación pasiva. La Corpo-ración ha sostenido en un caso análogo, en términos estrictamente trasladables: '...la representación jurí-dica del departamento en sus relaciones con los Poderes del Estado o con los demás Gobiernos Departamentales o en sus contrataciones con órganos oficiales o privados corresponde al Intendente Municipal según expreso pre-cepto constitucional, art. 276.

El art. 276 de la Carta dispone: ‘Corresponde al Intendente representar al Departamento en sus relaciones con los poderes del Estado o con los demás Gobiernos Departamentales, y en sus contrataciones con órganos oficiales o privados’'.

'Tal como lo expuso M.... : ‘el...

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