Sentencia Definitiva nº 1.248/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 15 de Agosto de 2019

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2019
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaAlta

Montevideo, quince de agosto del dos mil diecinueve

VISTOS:

Estos autos caratulados: ORTIZ, CLAUDIA Y OTROS C/ INTENDENCIA MUNICIPAL DE CANELONES – COBRO DE PESOS – DAÑOS Y PERJUICIOS – CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER – CASACIÓN – IUE: 168-897/2006.

RESULTANDO:

1.- A fs. 1 y ss. comparecieron los integrantes de la parte actora, quienes promovieron demanda por cobro de pesos, daños y perjuicios y cumplimiento de obligación de hacer, contra la Intendencia Municipal de Canelones.

2.- Por sentencia definitiva de primera instancia No. 74/2018, de 2.VIII.2018, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Canelones de 2º Turno, falló: “Desestímase in totum la demanda instaurada en autos por los fundamentos expuestos. Costas y costos por su orden. Ejecutoriada, cúmplase, expídase testimonio y oportunamente archívese. Honorarios fictos 5 B.P.C.” (fs. 636/658).

3.- Por sentencia definitiva de segunda instancia DFA-0008-000043/2019 SEF-0008-000018/2019 de 28.II.2019 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno falló: “Confírmase la sentencia apelada, sin condena especial. Notificada y ejecutoriada, devuélvase a la Sede remitente con las actuaciones de estilo” (fs. 620/631).

4.- A fs. 634/636 compareció la parte actora, oportunidad en la cual dedujo el recurso de casación en estudio.

En síntesis, expresó los siguientes agravios:

a) La Sala aplicó erróneamente

el Decreto No. 65/2004 y sus complementarias.

La expresión “disponibilidad de tesorería” es un concepto claro y concreto; tal es así que el entonces I.C. lo volvió a aplicar en el mes de setiembre de 2005 al asumir, oportunidad en la que concedió un aumento en más de un 100% del IPC del cuatrimestre anterior, aun existiendo déficit acumulado.

Los propios peritos reconocieron que en el 2001 existía un déficit acumulado e igual se concedieron los autos ahora reclamados.

b) La Sala no tuvo en cuenta que la Junta Departamental de Canelones, con fecha 4 de octubre del año 2004, dictó el Decreto No. 2119/2004 donde expresa: “exigir la inmediata derogación de todas las resoluciones de las normas presupuestales (...) en lo que tiene que ver con contrataciones, compensaciones, diferencias de sueldos, etc., respetando los derechos adquiridos en la carrera administrativa...”.

c) El Tribunal partió de un error al considerar que el presupuesto quinquenal que llegó al año 2005 era deficitario, extremo que no emerge de autos.

d) En definitiva, solicitó que se ampare el recurso de casación impetrado y, en su mérito, se anule la impugnada y se acoja la demanda en todos sus términos.

5.- Habiéndose sustanciado el medio impugnativo movilizado (fs. 638), a fs. 641/644 fue evacuado por la contraparte, abogando por la desestimatoria.

6.- Franqueada la casación (fs. 646), los autos fueron recibidos por la Corporación el día 7 de mayo de 2019 (fs. 651).

7.- Por Autos No. 862/2019 de fecha 16.V.2019 (fs. 652 vta.), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.

CONSIDERANDO:

I.- La Suprema Corte de Justicia, por mayoría integrada por los Sres. Ministros, D.. J.C., E.M. y E.T., desestimará el recurso de casación interpuesto.

II.- Con carácter liminar, corresponde analizar la admisibilidad formal del medio impugnativo movilizado en razón de cuantía, por cuanto la parte demandada cuestionó el punto en oportunidad de evacuar el traslado. En efecto, sostuvo la Intendencia de Canelones que la contraparte no estimó el monto del asunto en su acto de proposición inicial, lo que torna inadmisible el recurso de casación al amparo de lo establecido en el art. 268 del C.G.P.

No le asiste razón.

Conforme emerge de fs. 21, la parte actora estimó el valor de la causa en la suma de $1.900.000. A la fecha de la presentación de la demanda (29 de setiembre de 2006) el valor de la U.R. ascendía a $292,35, por lo que el monto reclamado (U.R. 6.499,05) supera el mínimo legalmente requerido por la norma adjetiva (art. 268 del C.G.P.).

III.- En cuanto al mérito, resultan aplicables `mutatis mutandi´ las consideraciones efectuadas en la Sentencia No. 1.091/2019 que a continuación se transcriben:

III) Marco normativo apli-cable al subexamine .

Atento a que el presente reclamo salarial gira en torno a la interpretación de diversas disposiciones normativas, resulta de suma utilidad relacionarlas brevemente.

El Decreto Departamental No. 22/1995 en su art. 8 lit. d) previó que los aumentos para los ejercicios 1996, 1997, 1998 y 1999 se realizarían en los meses de enero, mayo y setiembre, y serían equivalentes hasta el incremento del IPC del cuatrimestre inmediato anterior (fs. 1010 vto.).

El Tribunal de Cuentas de la República, por resolución de fecha 11 de diciembre de 1995, observó el Presupuesto Quinquenal de la Intendencia Municipal de Canelones. En el Considerando VII) de la resolución, el Órgano expresó que conforme a lo dispuesto en el art. 86 de la Constitución, los salarios debían estar determinados en la norma presupuestal, por lo que además de un límite máximo (IPC) debía agregarse un parámetro objetivo (por ejemplo, las disponibilidades de Tesorería) para determinar cuál sería el porcentaje de aumento en cada oportunidad (ver fs. 1015-1016 vto., especialmente fs. 1016 y fs. 1036).

Ante ésta y otras observaciones, la Junta Departamental de Canelones, por Decreto Departamental No. 25/1995, de fecha 14 de diciembre de 1995, en su art. 2 dispuso la agregación del literal “e” al art. 8 del Decreto Departamental No. 22.

En el aditivo mencionado, la Junta estableció que los aumentos precedentemente dispuestos estarían limitados en función de las disponibilidades de Tesorería (fs. 1023).

Por Decreto Departamental No. 65/2004, de fecha 2 de julio de 2004, la Junta Departamental de Canelones interpretó el art. 8 del Decreto Departamental No. 22 del 16 de noviembre de 1995 (en la redacción dada por el Decreto Departamental No. 25 de fecha 14 de diciembre de 1995) en el sentido de que la Administración debía indefectiblemente otorgar aumentos en los meses de enero, mayo y setiembre, quedando facultada sólo a determinar el porcentaje del aumento y con las limitaciones establecidas (fs. 1025).

IV) En cuanto al mérito , como se adelantó, a juicio de los Sres. Ministros que integran la mayoría, aunque por fundamentación disímil, el recurso no puede prosperar.

V) Para el Sr. Ministro Dr. T., la demanda no puede ser amparada por cuanto los accionantes no agotaron la vía administrativa.

En efecto , aun cuando el punto ya fue resuelto (fs. 340-347 y 386-394) y no es causal de agravio, a criterio del Sr. Ministro, igualmente el agotamiento de la vía administrativa resulta materia relevable de oficio por lo que puede ingresarse a su estudio por la vía del art. 216 C.G.P., aún cuando no se haya expresado agravio por las partes (Cf. VESCOVI, E. y Otros en “Código General del Proceso comentado, anotado y concordado”, T. 6, Ed. A., Buenos Aires, 2000, pág. 312), por tratarse de un requisito previo que constituye un presupuesto procesal de este (cf. ABAL OLIÚ, A., “Curso sobre el C.G.P. del I.U.D.P.”, T.I., FCU, 3ª Ed., 1992, págs. 66-68; TARIGO, E. “Lecciones de Derecho Procesal Civil según el Nuevo Código”, T.I., FCU, 1ª Ed., 1994, págs. 343-344; BARRIOS DE ANGELIS, D., “Introducción al Proceso”, Ediciones IDEA, 1980, págs. 184-185 y “El proceso civil”, Vol. II, Ediciones IDEA, 1990, págs. 24-26; KLETT, S., “Proceso Ordinario en el Código General del Proceso”, T.I., FCU, 1ª Ed., págs. 144-145).

En este sentido y, en casos análogos al de autos, el Sr. Ministro ya ha tenido oportunidad de pronunciarse integrando el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno, en términos que considera oportuno reeditar: “Si bien la acción se propuso en naturaleza de pretensión remuneratoria debe ser categorizada en calidad de reparatoria, porque, en esencia, propone la ilicitud del acto administrativo a través del que el Intendente Municipal, según compe-tencia atribuida por el art. 8 del Decreto Departamental No. 22/95, adecuó las retribuciones de los funcionarios municipales, para el caso según disponibilidades de tesorería.

Entonces, la Res. 2272 debió ser impugnada en vía administrativa y cuando el acto adquiriera la calidad de definitivo podría promoverse la acción reparatoria conforme arts. 309, 312 y 317 de la Constitución. (...)

En consecuencia corres-ponde revocar la sentencia en el punto objeto de agravio y declarar la improponibilidad del proceso reparatorio por falta de agotamiento de la vía administrativa” (Cf. Sentencias Nos. 157/2007, 206/2007 y 129/2008, entre otras).

Pues bien, a partir de lo señalado precedentemente y dado que los accionantes no recurrieron oportunamente las Resoluciones Nos. 2272/2002, 6006/2003, 294/2005 y 2725/2005, las cuales establecieron los incrementos de las retribuciones de los funcionarios municipales según disponibilidades de tesorería, a juicio del Sr. Ministro Dr. T., su pretensión no puede progresar.

VI) Los Sres. Ministros D.. M. y el redactor, por su parte, consideran que no corresponde relevar la falta de agotamiento de la vía administrativa, por lo que desestiman el medio impugnativo movilizado por los fundamentos que se analizarán en los subsiguientes numerales.

A criterio de la Sra. Ministra Dra. M., en el subexamine no corresponde que la Corte ingrese a analizar la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, de acuerdo a la posición que sustenta con respecto al alcance del art. 216 del C.G.P. (Cf. Sentencia No. 59/2008 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno, entre otras). En efecto, la citada excepción fue desestimada por los órganos de mérito, por sentencias que pasaron en autoridad de cosa juzgada y, en su mérito, no puede ser revisada en casación (ver sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7mo. Turno No. 246/2007, fs. 386-394)....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 temas prácticos
  • Sentencia Definitiva Nº 1004/2022 de Suprema Corte de Justicia, 11-10-2022
    • Uruguay
    • 11 Octubre 2022
    ...de casación interpuesto por la actora” (en igual sentido se pronunció la Corte, en mayoría, en sentencias Nos. 1.263/2019, 1.247/2019, 1.248/2019 y 1.224/2019; asimismo, tal como reseñó el Juez “a-quo” -fs. 1084/1087 vta.-, se puede consultar las sentencias Nos. 382/2018 del T.A.C. 1º T., 1......
  • Sentencia Definitiva Nº 226/2023 de Suprema Corte de Justicia, 11-09-2023
    • Uruguay
    • 11 Septiembre 2023
    ...y 94/2017 del TAC 2°; 147/2018 y 70/2022 del TAC. 3º; 364/2017 del TAC 4°; 655/2018 y 216/2020 del TAC 6;117/2016 y19/2018del TAC 7°; y 1248/2019 de la 9 - Dichos pronunciamientos sostienen que los literales “d” y “e” del art. 8 del Decreto de la Junta Departamental de Canelones No. 22/995,......
2 sentencias
  • Sentencia Definitiva Nº 1004/2022 de Suprema Corte de Justicia, 11-10-2022
    • Uruguay
    • 11 Octubre 2022
    ...de casación interpuesto por la actora” (en igual sentido se pronunció la Corte, en mayoría, en sentencias Nos. 1.263/2019, 1.247/2019, 1.248/2019 y 1.224/2019; asimismo, tal como reseñó el Juez “a-quo” -fs. 1084/1087 vta.-, se puede consultar las sentencias Nos. 382/2018 del T.A.C. 1º T., 1......
  • Sentencia Definitiva Nº 226/2023 de Suprema Corte de Justicia, 11-09-2023
    • Uruguay
    • 11 Septiembre 2023
    ...y 94/2017 del TAC 2°; 147/2018 y 70/2022 del TAC. 3º; 364/2017 del TAC 4°; 655/2018 y 216/2020 del TAC 6;117/2016 y19/2018del TAC 7°; y 1248/2019 de la 9 - Dichos pronunciamientos sostienen que los literales “d” y “e” del art. 8 del Decreto de la Junta Departamental de Canelones No. 22/995,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR