Sentencia Definitiva nº 129/2008 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 30 de Mayo de 2008

PonenteDr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Jorge RUIBAL PINO,Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, treinta de mayo de dos mil ocho

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: "SICA AMBUS, JAIME C/ ESTADO - PODER EJECUTIVO - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS Y OTRO - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 2 LITERAL C) Y 33 DEL TITULO 7 DEL TEXTO ORDENADO 1996, EN LA REDACCION DADA POR EL ART. 8 DE LA LEY No. 18.083 DE 27 DE DICIEMBRE DE 2006", FICHA 1-256/2007.

RESULTANDO:

I) Se promueve, acreditando su interés directo, personal y legítimo, en su calidad de jubilado de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y B.P.S. (Civil), la acción de inconstitucionalidad del art. 8 de la Ley No. 18.083 modificativo del Título 7 del Texto Ordenado de 1996, art. 2 lit. C) y art. 33, por violatorios de los artículos 8, 67 y 72 de la Constitución.

Señala -en lo esencial y necesaria síntesis-, que percibe una prestación social sin trabajar por lo que es imposible, y contrario a la naturaleza, que se consideren rentas de trabajo, cuando se trata de retiros adecuados según el art. 67 de la Constitución.

Considera comprendido en los artículos 8 y 72 de la Carta el principio de igualdad ante las cargas públicas y el de que no hay tributo sin Ley que lo establezca, vulnerándose además la capacidad económica del contribuyente, la inalterabilidad del poder adquisitivo de las jubilaciones y pensiones, y el principio que las jubilaciones son prestaciones provenientes de un fondo de seguridad social creado con contribuciones obreras, patronales y demás tributos establecidos en el art. 67 de la misma, que no se pueden gravar con impuestos, desconociéndose además la disposición transitoria (lit. V) de la Carta.

Agrega que el principio de reserva de la Ley impide la delegación, y trasladado a la Ley de Reforma Tributaria, al investir al Poder Ejecutivo de facultades superiores, más allá de las que le competen lesiona la libertad del contribuyente (fs. 3-10 v.).

II) Por auto No. 1444 de 22.8.2007 se dio ingreso a la acción confiriéndose traslado que es evacuado por los accionados abogándose por su rechazo (fs. 12, 24-57, 85-93).

El Sr. Fiscal de Corte en su dictamen No. 3960/07 estima que procede hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad impetrada (fs. 97-125), citándose para sentencia por auto No. 2265 de 26.10.2007 (fs. 127).

CONSIDERANDO:

I) En lo inicial, el compareciente no acreditó ser sujeto pasivo de I.R.A.E., según opción o determinación preceptiva (art. 3 de la Ley No. 18.083 en la sustitución del Título 4 del Texto Ordenado/1996, art. 2 lit. C), lo que implica que el cuestionamiento que refiere a la delegación por Ley al Poder Ejecutivo del límite de ingresos, que se estructura como vulneración del principio de separación de poderes, es de imposible consideración (arts. 258 de la Constitución, 509 nal. 1 C.G.P.).

Al igual que la argumentación sobre el desconocimiento del lit. V) de las Disposiciones Transitorias y Especiales de la Carta, "que ya agotó sus efectos" (como indica P.P. en su nota explicativa del texto en La Constitución de 1997 de la R.O.U., actualizada 1997, pág. 120), y porque, además, no implica una modificación a la seguridad social en sus aspectos esenciales de afiliación, cotización y de asistencia (P.d.C., La relación jurídica de Seguridad Social, Rev. de Derecho de la Universidad de Montevideo, Año III, No. 5, pág. 61/62) con lo que tampoco constituye una excepción a la limitabilidad de los derechos de tutela constitucional por razones de interés general, máxime que no existe apartamiento a los límites que el art. 216 de la Carta establece (Sent. No. 338/95).

II) En lo sustancial, esta Corporación en sentencias Nos. 80 y 87/08, resolvió -por mayoría- desestimar planteos de inconstitucionalidad similares al formulado en autos, razón por la cual entiende que las mismas razones de mérito desarrolladas resultan trasladables al subexámine, por lo que se rechazará el planteo de inconstitucionalidad.

Se dijo en la Sentencia No. 80/08: "La Suprema Corte de Justicia, por mayoría de sus miembros naturales, entiende que corresponde desestimar la acción de inconstitucionalidad planteada en autos en tanto la norma cuestionada no violenta la Constitución de la República".

Ingresando al mérito de la causa y evitando inútiles reiteraciones se ratifica lo expresado por los integrantes discordes en reciente pronunciamiento (Sentencia No. 43 de 26.3.2008) en el sentido que el juzgamiento de la...

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