Sentencia Definitiva nº 1.091/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 25 de Abril de 2019

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución25 de Abril de 2019
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaAlta

Montevideo, veinticinco de abril de dos mil diecinueve

VISTOS :

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “B.M., LUIS Y OTROS C/ INTENDENCIA MUNICIPAL DE CANELONES - COBRO DE PESOS - CASACIÓN”, IUE: 168-159/2006, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia Definitiva SEF-0008-000076/2018 DFA-0008-000181/2018, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7mo. Turno, el día 23 de julio de 2018.

RESULTANDO:

I) A fs. 109 y ss. comparecieron los integrantes de la parte actora, quienes promovieron demanda por cobro de pesos, contra la Intendencia Municipal de Canelones.

II) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 104/2017, de fecha 7 de agosto de 2017, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Canelones de 2do. Turno, falló: “Desestímase in totum la demanda instaurada en autos por los fundamentos expuestos.

Costas y costos por el orden causado (fs. 1186-1212).

III) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia SEF-0008-000076/2018 DFA-0008-000181/2018, de fecha 23 de julio de 2018, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7mo. Turno, falló: “Confírmase la sentencia apelada, sin condena especial” (fs. 1239-1251).

IV) Contra dicha sentencia, la parte actora interpuso el recurso de casación en estudio (fs. 1254-1257).

En tal sentido, expresó, en síntesis, los siguientes agravios:

a) La sentencia no realizó una interpretación acorde a las normas que rigen el sistema general de interpretación de la Ley, en el caso en particular del acto legislativo departamental cuyo procedimiento no ha sido cuestionado en ningún sentido, encontrándose vigente.

b) La recurrida impide la aplicación de una norma válida y eficaz, lo que determinará, de no casarse, un enriquecimiento sin causa en favor de la demandada.

La obligación de la Intendencia era otorgar aumentos de salarios del 100% de la variación del IPC del cuatrimestre inmediato anterior, a partir del 1º de mayo de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2005, lo que no fue cumplido.

c) La normativa aplicable alude a una condición objetiva para cumplir con los ajustes salariales: la disponibilidad de tesorería. La Comuna no estaba facultada a abonar un porcentaje inferior al 100%, sino que debió otorgar a los actores los aumentos salariales del 100% del IPC a cuatrimestre vencido, entre mayo de 2002 y diciembre de 2005. Se exige como única condición para su otorgamiento la disponibilidad de tesorería, independientemente del pasivo o superávit.

La disposición no alude, ni a liquidez, ni a déficit, tan solo refiere a una exigencia objetiva que es la disponibilidad de tesorería que, en el caso, quedó acreditado que existía en las fechas en las que se debieron otorgar los aumentos.

d) La sentencia impugnada desconoce los arts. 7 y 54 de la Constitución de la República, ya que admite que los salarios de los actores se infringieron con el fin de privilegiar el dinero de los contribuyentes que componen el Erario Municipal.

e) Invocó la teoría de los actos propios, para concluir que la demandada otorgó ajustes en función de la norma aplicable, aunque sin cumplir con el 100% de recuperación. Los actos cumplidos por la Administración demuestran que durante el período 2002-2005 aceptó, reconoció y aplicó la norma.

Se agravió, además, por entender que la Sala no analizó la conducta de la Administración durante el período 2002-2005, ya que la Comuna otorgó parte de los incrementos.

f) En definitiva, solicitó que se ampare el recurso de casación impetrado y, en su mérito, se anule la impugnada y se acoja la demanda en todos sus términos.

V) H. sustanciado el medio impugnativo movilizado, a fs. 1261-1264 vto. fue evacuado por la contraparte, abogando por la desestimatoria.

VI) Franqueada la casación (fs. 1266), los autos fueron recibidos por el Cuerpo el día 27 de setiembre de 2018 (fs. 1271).

VII) Por Auto No. 2964/2018, de fecha 8 de octubre de 2018 (fs. 1272 vto.), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, al término del cual se acordó el presente pronunciamiento en forma legal y oportuna.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría de sus miembros, conformada por los Sres. Ministros D.. T., M. y el redactor, desestimará el recurso de casación impetrado por la parte actora, sin especial condenación procesal.

II) El caso de autos. Tramita en autos un juicio de cobro de pesos iniciado por un grupo de funcionarios contra la Intendencia Departamental de Canelones.

Expresaron que impetran el cobro de adeudos generados por ajustes salariales impagos desde el 1º de mayo de 2002 al 31 de diciembre de 2005, daños y perjuicios, reajuste e intereses legales hasta la fecha del efectivo pago.

El reclamo puntualmente consistió en la condena al pago por diferencias salariales originadas en la no aplicación de lo ordenado por el art. 8 del Decreto Departamental No. 22 de fecha 16 de noviembre de 1995, en la redacción dada por el Decreto Departamental No. 25 del 14 de diciembre de 1995. D.hos preceptos normativos establecieron la obligación de la demandada de otorgar aumentos salariales del 100% de la variación del IPC del cuatrimestre inmediato anterior, a partir del 1º de mayo de 2002 al 31 de diciembre de 2005.

Asimismo, solicitaron que se fallara determinando el sueldo base que cada compareciente debe percibir a partir del 1 de enero de 2006, de acuerdo a los aumentos salariales a establecerse en normas presupuestales.

Por último, reclamaron la condena al pago de las cantidades que esos aumentos no abonados (sueldo base) generaron por su incidencia en los demás rubros salariales, compensatorios e indemni-zatorios cuyos montos se obtendrán de los cálculos que se efectúen en etapa de liquidación (fs. 109-115).

Tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue desestimada.

Básicamente, el órgano de alzada consideró que el proceder de la Intendencia Departamental de Canelones fue correcto y acorde a Derecho, habiendo dispuesto los aumentos salariales dentro del período del reclamo 2002 a 2005, conforme a las disponibilidades de tesorería o financieras del caso. Y ello, en particular, con independencia de si las disponibilidades debían examinarse en función de un déficit en concreto o de un déficit acumulado.

La Sala precisó que deben contemplarse los derechos de los trabajadores con los equilibrios fiscales y presupuestales, armonizando las normas vigentes en la materia. El art. 8 lit. “e” del Decreto Departamental No. 22/1995 estableció que los aumentos salariales estarían limitados a las disponibilidades de Tesorería, lo que está de acuerdo con los arts. 86 y 225 de la Carta.

Si bien la Comuna debía incrementar los salarios de sus dependientes, no puede desconocer la normativa que restringe e impone la responsabilidad de no arbitrar aumentos que después no pueden cubrirse.

III) Marco normativo aplicable al subexamine.

Atento a que el presente reclamo salarial gira en torno a la interpretación de diversas disposiciones normativas, resulta de suma utilidad relacionarlas brevemente.

El Decreto Departamental No. 22/1995 en su art. 8 lit. d) previó que los aumentos para los ejercicios 1996, 1997, 1998 y 1999 se realizarían en los meses de enero, mayo y setiembre, y serían equivalentes hasta el incremento del IPC del cuatrimestre inmediato anterior (fs. 1010 vto.).

El Tribunal de Cuentas de la República, por resolución de fecha 11 de diciembre de 1995, observó el Presupuesto Quinquenal de la Intendencia Municipal de Canelones. En el Considerando VII) de la resolución, el Órgano expresó que conforme a lo dispuesto en el art. 86 de la Constitución, los salarios debían estar determinados en la norma presupuestal, por lo que además de un límite máximo (IPC) debía agregarse un parámetro objetivo (por ejemplo, las disponibilidades de Tesorería) para determinar cuál sería el porcentaje de aumento en cada oportunidad (ver fs. 1015-1016 vto., especialmente fs. 1016 y fs. 1036).

Ante ésta y otras observaciones, la Junta Departamental de Canelones, por Decreto Departamental No. 25/1995, de fecha 14 de diciembre de 1995, en su art. 2 dispuso la agregación del literal “e” al art. 8 del Decreto Departamental No. 22.

En el aditivo mencionado, la Junta estableció que los aumentos precedentemente dispuestos estarían limitados en función de las disponibilidades de Tesorería (fs. 1023).

Por Decreto Departamental No. 65/2004, de fecha 2 de julio de 2004, la Junta Departamental de Canelones interpretó el art. 8 del Decreto Departamental No. 22 del 16 de noviembre de 1995 (en la redacción dada por el Decreto Departamental No. 25 de fecha 14 de diciembre de 1995) en el sentido de que la Administración debía indefectiblemente otorgar aumentos en los meses de enero, mayo y setiembre, quedando facultada sólo a determinar el porcentaje del aumento y con las limitaciones establecidas (fs. 1025).

IV) En cuanto al mérito, como se adelantó, a juicio de los Sres. Ministros que integran la mayoría, aunque por fundamentación disímil, el recurso no puede prosperar.

V) Para el Sr. Ministro Dr. T., la demanda no puede ser amparada por cuanto los accionantes no agotaron la vía administrativa.

En efecto, aun cuando el punto ya fue resuelto (fs. 340-347 y 386-394) y no es causal de agravio, a criterio del Sr. Ministro, igualmente el agotamiento de la vía administrativa resulta materia relevable de oficio por lo que puede ingresarse a su estudio por la vía del art. 216 C.G.P., aún cuando no se haya expresado agravio por las partes (Cf. VESCOVI, E. y Otros en Código General del Proceso comentado, anotado y concordado”, T. 6, Ed. A., Buenos Aires, 2000, pág. 312), por tratarse de un requisito previo que constituye un presupuesto procesal de este (cf. ABAL OLIÚ, A., “Curso sobre el C.G.P. del I.U.D.P.”, T.I., FCU, 3ª Ed., 1992, págs. 66-68; TARIGO, E...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
8 temas prácticos
8 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR