Sentencia Definitiva nº 1.263/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 22 de Agosto de 2019

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2019
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veintidós de agosto del dos mil diecinueve

VISTOS :

Estos autos caratulados: ARAPI UMPIÉRREZ, IGNACIO Y OTROS C/ INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE CANELONES – DAÑOS Y PERJUICIOS – COBRO DE PESOS - CASACIÓN – IUE: 459-813/2007.

RESULTANDO:

I.- A fs. 1/7, comparecieron los actores en su calidad de funcionarios de la Intendencia Municipal de Canelones, promoviendo demanda de cobro de pesos, daños y perjuicios y obligación de hacer, derivado de adeudos salariales de la referida Comuna.

Alegaron en apretada síntesis, que son o han sido funcionarios de la demandada entre los años 2003 a la fecha y reclaman por el incumplimiento de la normativa vigente.

El art. 32 del Dec. 21/01 de la Junta Departamental de Canelones, que refiere al Presupuesto Quinquenal, establece que mantendrán su vigencia todas las disposiciones del ordenamiento financiero de recursos estatutarios y presupuestales, que no hayan sido derogados expresa o tácitamente por ese Decreto, extrayéndose como corolario que los artículos no derogados se encontraban vigentes a la fecha de promulgación de ese presupuesto quinquenal.

Dentro de esas normas, se encuentra el art. 8 lit. E del Decreto de la Junta Departamental Nº 22/1995, en la redacción dada por el Decreto 25/1995, el cual expresa claramente que los sueldos de los funcionarios municipales reajustarán según el incremento del IPC del cuatrimestre anterior, pero que a partir de mayo de 2002, dichos aumentos no fueron otorgados por la Comuna, como se venía haciendo en estricto cumplimiento de la normativa vigente, de tal forma que a la fecha se ha configurado una deuda, la cual no fue abonada en tiempo y forma.

En cuanto al monto de aplicación se establece un techo de aumento que equivale al incremento del IPC en su totalidad (100% del cuatrimestre anterior), generándose a su entender una duda en cuanto al mínimo y si se podría aplicar un aumento inferior al incremento del 100% del IPC.

Teniendo en cuenta el principio del actor propio, la Comuna desde la aplicación del Presupuesto de 1995 a mayo 2002 realizó los aumentos y los otorgaba en la correcta aplicación de leyes y decretos de carácter departamental, aplicando el 100% del IPV del cuatrimestre anterior en los meses de enero, mayo y setiembre de cada año.

Solicitan como daños y perjuicios el máximo legal permitido del 50% de los previstos en la Ley Nº 10.449, expresando que no caben dudas que las deudas que se reclaman son de naturaleza intrínsecamente laboral, generadas en virtud de una relación de trabajo.

Solicitan que en la Sentencia Definitiva se imponga a la demandada la actualización de los salarios de los reclamantes desde el primer incumplimiento en mayo de 2002.

Entienden que se ha configurado un enriquecimiento sin causa en virtud de que se dan los requisitos del Código Civil, expresando que no existe una justificación legítima para que la Intendencia no haya otorgado los aumentos salariales correspondientes.

II.- Por Sentencia Definitiva Nº 167/2017, de 18 de diciembre de 2017, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Canelones de 3º Turno, falló: “A. parcialmente la demanda y en su mérito, condénase a la demandada a abonar a los actores las diferencias salariales generadas, las que se deberán determinar en vía incidental de liquidación de sentencia. Las sumas condenadas se cuantificarán, en etapa de liquidación de sentencia, sobre la base de la disponibilidad de tesorería constatada. Rechazando el Daño pretendido. Sin especial condena en costas y costos, debiendo abonarse en el orden causado. N. personalmente. Consentida o ejecutoriada, cúmplase y oportunamente archívese. Honorarios fictos $70.000” (fs. 572/591).

III.- Por Sentencia Definitiva DFA-6-171/2019 SEF-6-73/2019 de 6 de mayo de 2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, falló: “Revócase la sentencia de primera instancia, desestimándose la demanda, sin especial condenación en el grado. N. a las partes y oportunamente devuélvase a la Sede de origen” (fs. 638/647).

IV.- La parte actora interpuso recurso de casación (fs. 651/653).

V.- Conferido traslado del recurso de casación, fue evacuado por la parte demandada solicitando se declare inadmisible el recurso interpuesto y para el caso de que se franquee el mismo se confirme la sentencia definitiva de segunda instancia (fs. 657/660).

VI.- Recibidos los autos por la Corte (fs. 673), por Decreto Nº 1410/2019 se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia (fs. 674 vto.).

CONSIDERANDO:

1.- La Suprema Corte de Justicia, por mayoría integrada por los Sres. Ministros, D.. J.C., E.M. y E.T., desestimará el recurso de casación interpuesto.

2.- En autos resultan aplicables `mutatis mutandi´ las consideraciones efectuadas en la Sentencia No. 1.091/2019 que a continuación se transcriben:

Marco normativo aplicable al subexamine.

Atento a que el presente reclamo salarial gira en torno a la interpretación de diversas disposiciones normativas, resulta de suma utilidad relacionarlas brevemente.

El Decreto Departamental No. 22/1995 en su art. 8 lit. d) previó que los aumentos para los ejercicios 1996, 1997, 1998 y 1999 se realizarían en los meses de enero, mayo y setiembre, y serían equivalentes hasta el incremento del IPC del cuatrimestre inmediato anterior (fs. 1010 vto.).

El Tribunal de Cuentas de la República, por resolución de fecha 11 de diciembre de 1995, observó el Presupuesto Quinquenal de la Intendencia Municipal de Canelones. En el Considerando VII) de la resolución, el Órgano expresó que conforme a lo dispuesto en el art. 86 de la Constitución, los salarios debían estar determinados en la norma presupuestal, por lo que además de un límite máximo (IPC) debía agregarse un parámetro objetivo (por ejemplo, las disponibilidades de Tesorería) para determinar cuál sería el porcentaje de aumento en cada oportunidad (ver fs. 1015-1016 vto., especialmente fs. 1016 y fs. 1036).

Ante ésta y otras observaciones, la Junta Departamental de Canelones, por Decreto Departamental No. 25/1995, de fecha 14 de diciembre de 1995, en su art. 2 dispuso la agregación del literal `e´ al art. 8 del Decreto Departamental No. 22.

En el aditivo mencionado, la Junta estableció que los aumentos precedentemente dispuestos estarían limitados en función de las disponibilidades de Tesorería (fs. 1023).

Por Decreto Departamental No. 65/2004, de fecha 2 de julio de 2004, la Junta Departamental de Canelones interpretó el art. 8 del Decreto Departamental No. 22 del 16 de noviembre de 1995 (en la redacción dada por el Decreto Departamental No. 25 de fecha 14 de diciembre de 1995) en el sentido de que la Administración debía indefectiblemente otorgar aumentos en los meses de enero, mayo y setiembre, quedando facultada sólo a determinar el porcentaje del aumento y con las limitaciones establecidas (fs. 1025).

IV) En cuanto al mérito , como se adelantó, a juicio de los Sres. Ministros que integran la mayoría, aunque por fundamentación disímil, el recurso no puede prosperar.

V) Para el Sr. Ministro Dr. T., la demanda no puede ser amparada por cuanto los accionantes no agotaron la vía administrativa.

En efecto , aun cuando el punto ya fue resuelto (fs. 340-347 y 386-394) y no es causal de agravio, a criterio del Sr. Ministro, igualmente el agotamiento de la vía administrativa resulta materia relevable de oficio por lo que puede ingresarse a su estudio por la vía del art. 216 C.G.P., aún cuando no se haya expresado agravio por las partes (Cf. VESCOVI, E. y Otros en ´Código General del Proceso comentado, anotado y concordado´, T. 6, Ed. A., Buenos Aires, 2000, pág. 312), por tratarse de un requisito previo que constituye un presupuesto procesal de este (cf. ABAL OLIÚ, A., ´Curso sobre el C.G.P. del I.U.D.P.´, T.I., FCU, 3ª Ed., 1992, págs. 66-68; TARIGO, E. `Lecciones de Derecho Procesal Civil según el Nuevo Código´, T.I., FCU, 1ª Ed., 1994, págs. 343-344; BARRIOS DE ANGELIS, D., `Introducción al Proceso´, Ediciones IDEA, 1980, págs. 184-185 y `El proceso civil´, Vol. II, Ediciones IDEA, 1990, págs. 24-26; KLETT, S., `Proceso Ordinario en el Código General del Proceso´, T.I., FCU, 1ª Ed., págs. 144-145).

En este sentido y, en casos análogos al de autos, el Sr. Ministro ya ha tenido oportunidad de pronunciarse integrando el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno, en términos que considera oportuno reeditar: `Si bien la acción se propuso en naturaleza de pretensión remuneratoria debe ser categorizada en calidad de reparatoria, porque, en esencia, propone la ilicitud del acto administrativo a través del que el Intendente Municipal, según compe-tencia atribuida por el art. 8 del Decreto Departamental No. 22/95, adecuó las retribuciones de los funcionarios municipales, para el caso según disponibilidades de tesorería.

Entonces, la Res. 2272 debió ser impugnada en vía administrativa y cuando el acto adquiriera la calidad de definitivo podría promoverse la acción reparatoria conforme arts. 309, 312 y 317 de la Constitución. (...)

En consecuencia corresponde revocar la sentencia en el punto objeto de agravio y declarar la improponibilidad del proceso reparatorio por falta de agotamiento de la vía administrativa` (Cf. Sentencias Nos. 157/2007, 206/2007 y 129/2008, entre otras).

Pues bien, a partir de lo señalado precedentemente y dado que los accionantes no recurrieron oportunamente las Resoluciones Nos. 2272/2002, 6006/2003, 294/2005 y 2725/2005, las cuales establecieron los incrementos de las retribuciones de los funcionarios municipales según disponibilidades de tesorería, a juicio del Sr. Ministro Dr. T., su pretensión no puede progresar.

VI) Los Sres. Ministros D.. M. y el redactor, por su parte, consideran que no corresponde relevar la falta de agotamiento de la vía administrativa, por lo que desestiman el medio impugnativo movilizado por los fundamentos que se analizarán...

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