Sentencia Definitiva nº 93/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 21 de Mayo de 2020

PonenteDr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2020
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dra. Alicia Teresita ALVAREZ MARTINEZ
MateriaDerecho Procesal Penal
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiuno de mayo del dos mil veinte

VISTOS :

Para sentencia definitiva esta causa caratulada: “ AA. SU SITUACIÓN. TESTIMONIO MANDADO A FORMAR DE SUMARIO IUE 2-26768/05. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ARTS. 2 Y 3 DE LA LEY N° 18.831, ARTÍCULOS 7 Y 21 DE LA LEY 18.026 Y ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO DEL PROCESO PENAL LEY 15.032” - IUE 91-250/2011, venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito a la excepción de inconstitucionalidad interpuesta por la defensa de particular confianza del indagado AA [a cargo del Dr. A.M.C.] contra los artículos 2 y 3 de la Ley N° 18.831, 7 y 21 de la Ley 18.026 y artículo 127 del Código del Proceso Penal (Ley 15.032).

RESULTANDO:

I.- Surge de las presentes actuaciones, que a fojas 153 y siguientes el día 21 de junio de 2005, se presentó BB y promovió denuncia penal por la desaparición forzada de su hermano CC e indicó como presuntos responsables a las personas señaladas como integrantes del >.

Manifestó que su hermano desapareció el día 17 de agosto de 1971 y dicho escuadrón era integrado entre otros por el señor AA.

II.- El primero de diciembre de 2005 al amparo del artículo 113 del C.P.P., AA compareció y manifestó a la Sede que se autopatrocinará como abogado por revestir tal calidad.

Acto seguido, se recibió a fojas 221 y siguientes su declaración como indagado (véase a tales efectos que el entonces señor Juez titular de dicha Sede Dr. Eguren ofreció a AA el derecho de abstención en virtud de tener un conocimiento personal >).

III.- El 3 de abril de 2009, el Señor F. Letrado Nacional en lo Penal de Primer Turno, D.P., formuló requisitoria y solicitó >.

IV.- A fojas 2256, el día 30 de abril de 2009, compareció AA y designó (entre otras actuaciones) como abogado defensor al Prof. Dr. M.L..

Asimismo, el 6 de mayo de 2009, a fojas 2126, se presentó la defensa y solicitó la clausura y archivo de las actuaciones lo cual fuere oportunamente desestimado.

Nuevamente, el 16 de junio de 2009 la defensa compareció, analizó la prueba de autos, ofreció contra-pruebas y solicitó el rechazo de la requisitoria fiscal de enjuiciamiento y prisión.

V.- Ante el escaso avance de la causa, por decreto 236/2009 de fecha 17 de junio de 2009 (foja 2869), se ordenó la detención y conducción de AA ante dicha Sede que se señaló, para día y hora hábil.

VI.- Por su parte, a fojas 2874, el 22 de junio de 2009, la defensa denunció domicilio real del señor AA (en la ciudad de Montevideo), a los efectos de cumplir con las diligencias ordenadas.

VII.- El 1° de febrero de 2011, se presentó por parte del Dr. L. demanda incidental de prescripción.

En síntesis, el antes nombrado Defensor expresó que la causa versa exclusivamente sobre la muerte de CC ocurrida el 18 de agosto de 1971. En tal sentido, indicó que:

>.

Recibido dicho escrito, por decreto 192/2011 se ordenó formar pieza la que se efectivizó con el IUE 91-64/2011.

VIII.- En la actuación anteriormente mencionada, por interlocutoria 699/2011, la Señora Juez Dra. G.E. resolvió no hacer lugar a la demanda incidental de prescripción promovida por la defensa de AA (fs. 63-64).

La fundamentación que expuso básicamente fue analizar el requerimiento fiscal y observar que éste refiere a la desaparición y/u homicidio de tres personas (la última desaparición fue la de GG el 27 de febrero de 1972), y que por su parte el auto 236/2009 de fecha 17 de junio de 2009 interrumpió la prescripción al ordenarse la detención y conducción de AA (artículo 120 C.P.).

Interpuestos los recursos por parte de la Defensa, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de T.T.(.N. [r], M., B.) por sentencia número 60/2012, de fecha 29 de marzo, confirmó la resolución impugnada.

En la motivación del antes nominado Tribunal en lo Penal, es relevante destacar que se expresó que fundamentalmente los agravios radicaron en si el pedido de colaboración internacional para efectivizar arresto administrativo en trámite de extradición era determinante a los efectos del cómputo de la interrupción de la prescripción.

Asimismo la sala de mérito señaló que el indagado AA se encontraba prófugo desde Junio de 2009 y su Defensor no detentaba legitimación para interponer válidamente el incidente y, por ende, los respectivos recursos; empero: >.

Puntualizó también: >.

IX.- El 9 de enero de 2019, una vez habido y conducido a S.J., el señor AA designó nuevo abogado defensor y se le recabó declaración en presencia de su letrado patrocinante.

Anunciada en la audiencia por parte de la defensa que al día siguiente presentará escrito de inconstitucionalidad, la entonces Señora Juez Dra. F.C. fijó audiencia para el día 10 de enero.

X.- Interpuesta la excepción de inconstitucionalidad (contra los artículos 2 y 3 de la Ley 18.831, artículos 7 y 21 de la Ley 18.026 y artículo 127 del C.P.P. 1980), en la audiencia antes referida, la Señora Juez decretó la prisión preventiva de AA como medida cautelar >.

XI.- En lo que respecta al excepcionamiento introducido por la Defensa (fs. 4281/4303), se señaló que la aplicación de la Ley 18.831 no es eventual. Por el contrario, es absolutamente cierta y no fue definitivamente aplicada en el caso, por tratarse de un proceso judicial en trámite.

Alegó que si no se estuviera aplicando la ley impugnada, se tendría que haber declarado la prescripción ya que el eventual delito prescribió el 1 de noviembre de 2011, sin embargo ello no ocurrió y el proceso continúa.

Indicó que el artículo 2 de la Ley 18.831 tiene efecto retroactivo al reestablecer la punibilidad de presuntos delitos cometidos hace 33 años, por la vía de no computar los plazos de prescripción establecidos en el Código Penal.

En efecto, el principio de irretroactividad de la ley alcanza a la acción penal, lo que es consecuencia del principio de legalidad.

Afirmó que, en el caso, como no era posible aplicar retroactivamente el Estatuto de Roma o la Ley 18.026 para fundamentar la persecución y el castigo de hechos ya prescriptos -según el artículo 117 del C.P.- es que se recurrió al artificio de sancionar esta norma impugnada.

En cuanto al artículo 3 de la Ley 18.831, precisó que declarar como delitos de lesa humanidad a los ilícitos a los que refieren los artículos 1 y 2 de la citada ley, genera como efecto la imprescriptibilidad de los mismos por la vía de darle carácter declarativo a la norma, lo que equivale a reconocer un fenómeno o situación jurídica preexistente.

Como corolario de la aplicación de los principios de legalidad e irretroactividad de las leyes penales, añadió, que no se está ante delitos de lesa humanidad.

En cuanto al artículo 7 de la Ley 18.026 revalidó los argumentos expresados en relación a los preceptos impugnados de la Ley 18.026.

Mientras que, en relación al artículo 21 expresó que se trata de una legislación no sólo de carácter excepcional, sino que presenta las características de lo que se ha llamado >, con un régimen para los ciudadanos y otro para los enemigos.

Sostuvo que el Derecho penal del enemigo se encuentra reconocido en la legislación penal positiva. Tal normativa debe ser sometida a un control sobre su compatibilidad con los diversos principios y garantías jurídico-penales recogidos en la Constitución.

Asimismo, añadió que colide, por su carácter retroactivo, con el segundo inciso del artículo 10 de la Constitución de la República al consagrar el principio de libertad, lo que veda implícitamente la irretroactividad.

Por último, solicitó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 127 del C.P.P. 1980. En tal sentido, consideró que la prisión preventiva debe reducirse a los límites estrictamente necesarios y si el imputado estuviere sometido a prisión preventiva debe obtener la libertad mediante el instituto de la libertad provisoria.

La aplicación de una pena anticipada está expresamente prohibida por el artículo 12 de la Constitución de la República. Arguyó que resulta inconciliable con el derecho constitucional a la seguridad jurídica, dado que, es claro de acuerdo a la Carta que dentro de las facultades del Juez, debe estar la posibilidad de no disponer la privación de libertad y que no pueda seguirse una causa sin que el imputado sea encarcelado, esto último debe ser excepcional y fundado en razones cautelares. No puede admitirse de regla la prisión preventiva ni siquiera para los delitos penados con pena mínima de penitenciaría.

De igual forma indicó, que si se entiende inconstitucional la prisión preventiva como consecuencia de dictar el auto de procesamiento, con más razón lo sería si la misma se decretara sin disponer el procesamiento.

En definitiva, solicitó la declaración de inconstitucionalidad por vía de excepción del artículo 127 del C.P.P. 1980, artículos 2 y 3 de la Ley 18.831, 7 y 21 de la Ley 18.026.

XII.- El expediente fue recibido por la Corporación con fecha 14 de enero de 2019 (fojas 4314).

XIII.- Por Decreto Nº 3 de fecha 1° de febrero de 2019, se confirió traslado a la F.ía actuante (fojas 4316).

XIV.- La F.ía Letrada Nacional de Crímenes de Lesa Humanidad evacuó el traslado con fecha 6 de marzo de 2019 y entendió que correspondía desestimar la excepción de inconstitucionalidad planteada (fojas 4326/4351).

XV.- Conferido traslado a F.ía de Corte, esta lo evacuó y abogó por el rechazo del excepcionamiento interpuesto (dictamen N° 0154/2019, fojas 4355/4380).

XVI.- Por providencia N° 452 de fecha 28 de marzo de 2019, se dispuso el pasaje a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fojas 4382).

XVII.- A fojas 4392, la Dra. M. devolvió el expediente sin proceder a su estudio y manifestó que correspondía su inhibición de oficio.

Por resolución Nº 84, de fecha 6 de febrero de 2020, la Corporación tuvo por configurada la causal de inhibición de la nominada Ministra y convocó a las partes al sorteo de estilo a los efectos de proceder a la debida integración del Órgano.

XVIII.- El día 17 de febrero de 2020, se...

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