Sentencia Definitiva nº 169/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 25 de Junio de 2020

PonenteDr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE
Fecha de Resolución25 de Junio de 2020
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veinticinco de junio de dos mil veinte

VISTOS :

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “MIRATIL S.A. C/ BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 2-43573/2016, venidos a conocimiento de esta Corte en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Definitiva SEF 9-128/2019, de 18 de setiembre de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno.

RESULTANDO:

I.- Por la referida decisión, el citado Tribunal, integrado por los Dres. L.M. (r), M. y B., dispuso: “[c]onfírmase parcialmente la Sentencia Definitiva apelada, revocándose únicamente en la cuantificación del Daño Emergente por alquileres impagos que se deja sin efecto y habrá de diferirse a la vía incidental prevista en el art. 378 del CGP, y en el porcentaje del 64,79% que fue señalado para fijar las bases de la cuantificación del rubro Lucro Cesante y Daño Emergente que se deja sin efecto, debiendo dicho porcentaje ser también objeto de prueba en el incidente de la liquidación correspon-diente. Sin especial condena en la instancia. (...)” (fs. 1733 a 1744).

II.- A su vez, el pronun-ciamiento de primer grado, emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1er. Turno, por Sentencia No. 52/2018 dictada por el Dr. G.O. el 11 de junio de 2018, había fallado: “1.- Acogiendo parcialmente la demanda. 2.- Condenando al BSE a pagarle al actor: a.- La suma de $ 282.600 pesos uruguayos por concepto de daño emergente, con los reajustes desde la fecha de la sanción (acto ilícito) e intereses desde la demanda. b.- El lucro cesante, conforme se expresó en los considerandos No. 36 a No. 39, difiriéndose su liquidación a la vía del art 378 del C.G.P., y a la cifra resultante le corren los reajustes desde la sanción (acto ilícito) y los intereses desde la presentación de la demanda. 3.- Desestimándola en lo demás. 4.- Sin especial sanción procesal en la Instancia (...)” (fs. 1610 a 1623).

III.- En tiempo y forma, la parte demandada interpuso recurso de casación contra la referida sentencia de la S. (fs. 1752 a 1771 vto.). En síntesis, expresó que la misma le causa agravio por cuanto incurrió en errónea valoración de la prueba al extremo de llegar al absurdo evidente, vulneró las reglas sobre carga de la prueba (arts. 137 y 139 del C.G.P.), interpretó y aplicó erróneamente los arts. 8.1 y 8.5 del Convenio BSE – Centro de Talleres Mecánicos de Automóviles (CTMA) y, finalmente, aplicó de manera equivocada el art. 1342 al haber condenado a la reparación de daños que no fueron acreditados, todo ello en los términos que a continuación se desarrollan.

a) Le agravia que el Tribunal haya entendido que “el BSE incurrió en incumplimiento al aplicar a la actora (taller proveedor de servicios), una sanción que consistió en darle de baja por el término de 6 meses, sin previamente dar intervención al Tribunal Arbitral...” (fs. 1753 vto.). Contrariamente a la conclusión de la S., el art. 8.5 del Convenio CTMA vigente entre las partes autoriza al BSE a “eliminar de la lista de proveedores autorizados sin intervención del tribunal arbitral” ante “cualquier falta grave a criterio del BSE, debidamente probada” (fs. 1754 vto.).

El Ad Quem aplicó erróneamente la norma pues ella faculta al Banco para analizar la gravedad de la falta y, si la considera configurada, queda habilitado a imponer la sanción sin necesidad de recurrir al tribunal arbitral. En el caso, el BSE consideró que había existido falta grave que, además, resultó debidamente probada.

Explicó que “las contro-versias era tantas y tan variadas que la relación comercial [con la actora] se tornó insostenible”. El Banco constató que la actora cometió múltiples faltas, a saber: “A- Sobretasación de valores de pieza de pintura, B- Rubros omitidos, C- Daños reclamados que no pertenecen al siniestro, D- Cobro de piso cuando se trata de restos, E- Excesiva demora en tasaciones” (fs. 1755 vto.).

Agregó que la sentencia omitió considerar que en obrados se probó que en un caso la actora reclamó al asegurado el cobro de “piso” y en otro, efectivamente llegó a cobrarlo, cuando no corres-pondía en ninguna de las hipótesis.

También omitió analizar las acreditadas sobretasaciones en que incurrió la actora, seis de ellas en el año 2014 y otras tres, en 2015.

Sostuvo que según el Convenio, el BSE está habilitado a estimar subjeti-vamente la gravedad de la falta, sin perjuicio de lo cual, también desde una óptica objetiva debe concluirse que la actora incurrió en conductas calificables como “falta grave”. Refirió a las declaraciones de varios testigos que coincidieron en que los presupuestos de la actora solían ser injustificadamente elevados. Además, la prueba de las sobretasaciones fue objetiva: como explicaron varios testigos, los análisis de siniestros se realizan de manera aleatoria y casi la totalidad de las muestras analizadas arrojaron sobretasaciones de MIRATIL S.A. en perjuicio del BSE.

Puntualizó que los hechos acreditados demuestran la existencia de falta grave, subjetiva y objetivamente considerados. Se causaron graves perjuicios económicos al BSE, se violentó la buena fe contractual necesaria para la actividad comercial desarrollada y se perjudicó la imagen del Banco frente a sus asegurados al cobrarles a estos conceptos que no estaban previstos por la normativa. Frente a ello, el Banco actuó en ejercicio de un derecho, facultad o prerrogativa reconocida por su Ley Orgánica y por la Constitución de la República, ejerciendo el debido control de los dineros públicos. Además, lo hizo al amparo de las disposiciones del Convenio, por lo que no puede sostenerse que haya incurrido en abuso de derecho ni que la rescisión fuera ilícita.

b) Respecto a los rubros objeto de la condena que cuestiona (daño emergente por pago de alquileres y lucro cesante), manifestó que la sentencia le causa agravio porque no existen daños resarcibles derivados del incumplimiento que le imputa la actora. Afirmó que el BSE no tiene obligación de asegurar una determinada cantidad de trabajo a los talleres CTMA, porque, como surge de las Condiciones Generales de la Póliza, es el asegurado quien libremente decide a cuál de los más de trescientos talleres adheridos lleva a reparar su vehículo.

Asimismo, entendió que, respecto a estos rubros, no se valoró correctamente la prueba. Explicó que, según la declaración de la Cra. D., el informe de parte que agregó la actora confeccionado por la Cra. K., estima ambos rubros sobre bases equivocadas, sobre datos sesgados y sin tomar en cuenta todos los costos de la actividad de MIRATIL S.A. De consiguiente, sostiene la recurrente, los daños no fueron acreditados y ello determina que deban ser desestimados.

En subsidio, de entenderse que fueron probados, los daños deberán desestimarse porque no mantienen un nexo causal con la suspensión de ciento ochenta días dispuesta por el Banco.

Por otra parte, le causa agravio la sentencia en tanto infringe la normativa sobre distribución de la carga de la prueba. El Tribunal, correctamente, entendió que el informe de la Cra. K. “es un informe de asesor de parte que no reviste la eficacia convictiva que pudiera tener la prueba idónea en la materia como lo es sin dudas la pericial” (fs. 1767). Sin embargo, la consecuencia adecuada a Derecho era tener por no acreditados los daños en lugar de diferir la determinación de su cuantía a la vía del art. 378 del C.G.P. Sostuvo la recurrente que no debió el Tribunal suplir la omisión negligente de la actora que no ofreció prueba pericial. Expresó que no se entiende cómo, sin la prueba idónea en la materia, según los términos de la propia S., se puede tener por acreditado el daño resarcible.

Finalmente, adujo que la S. incurrió en violación del principio de la debida sustanciación de la pretensión, pues el incumplimiento del mismo imponía desestimar la demanda. En tal sentido afirmó que el libelo introductorio, en punto a los daños, no cumple con la carga de la debida sustan-ciación, cuestión que resultaba relevable de oficio. La omisión señalada no configura un mero formalismo, sino que tiene relevancia a la luz del principio de igualdad y, en definitiva, del derecho constitucional de oportunidad de defensa y debido proceso. Los daños estuvieron deficientemente invocados desde el inicio y no se acreditaron por el medio idóneo para ello, la prueba pericial. Todo ello imponía desestimar la pretensión indemnizatoria.

Pidió que, en definitiva, se anule la sentencia impugnada.

IV.- Corrido el traslado correspondiente, fue oportunamente evacuado a fs. 1775 a 1789 vto.

V.- Por Sentencia Interlocuto-ria No. 151/2019, de 13 de noviembre de 2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno ordenó franquear los recursos interpuestos (fs. 1790) y los autos fueron recibidos por esta Corte el 5 de diciembre de 2019 (fs. 1795).

VI.- Por Decreto No. 2516/2019, de 16 de diciembre de 2019 (fs. 1796 vto.), se ordenó el pase de los autos a estudio y, culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.

CONSIDERANDO:

I.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad habrá de acoger en parte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, exclusivamente en lo que respecta al amparo del rubro daño emergente por “alquileres impagos” (rectius: pago de alquileres de locales que quedaron ociosos), punto en el que, por los fundamentos que se expondrán a continua-ción, asiste razón a la recurrente en cuanto a la improcedencia del rubro.

II.- Sobre la admisibilidad y alcance del recurso, cabe señalar que el presente es un juicio seguido contra un ente autónomo (BSE) y que el monto del asunto excede de las 6.000 U.R., lo que determina que el recurso presentado por la parte demandada resulte admisible en su totalidad, esto es, aún acerca de aquellos aspectos que han sido objeto de dos...

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