Sentencia Definitiva nº 78/2020 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 19 de Mayo de 2020

PonenteDra. Graciela Susana GATTI SANTANA
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2020
EmisorTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
JuecesDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA,Dr. Sergio TORRES COLLAZO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

Ministro Redactor:

Dra. G.G.S..-

VISTOS

para definitiva de segunda instancia, en autos: AA . HURTO ESPECIALMENTE AGRAVADO POR LA PENETRACIÓN DOMICILIARIA” (IUE: 288-301/2019) venidos del Jdo. Ltdo. de M. de 11º Turno, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa de particular confianza del encausado, Dr. AA y el Ministerio Público, representado por la Dra. A.D., contra la Sent. Nº 305/2019, dictada el 13.11.2019, por la Dra. A.M.G. .

RESULTANDO

I) La decisión de primera instancia (fs. 17/26), cuya correcta relación de actuaciones se da por reproducida, condenó a AA, como autor penalmente responsable de un delito de Hurto especialmente agravado por la Penetración Domiciliaria, a la pena trece (13) meses de prisión.-

II) La Defensa (fs. 27-50 vto.) interpuso recurso de apelación. Sostuvo en lo medular que: a) la acusación fiscal escrita (admitida en el auto de apertura a juicio oral) refiere a un evento que habría acontecido el 31/01/2018 hora 00:58 de la madrugada, para luego de manera brusca e inesperada para la Defensa, referirse el Ministerio Público a otro “supuesto” hecho, que habría acontecido aparentemente según la Fiscalía el día previo, esto es, el 30/01/2018 hora 12:58 del mediodía. Todos estos hechos e irregularidades procesales referidos no fueron debidamente valorados por la sentencia que se impugna. Con ello se violaron los principios de contradictorio, congruencia e inmutabilidad del objeto del proceso contenido en la acusación fiscal. b) no se respetó la cadena de custodia : a lo largo de este juicio oral no se respetaron las garantías en el procedimiento de levantamiento y análisis de rastro biológico (mancha rojo-pardiza) encontrada en el interior de la finca a unos 3 metros de la puerta trasera de la misma. El Ministerio Público ni siquiera agrega y/o exhibió en juicio, el preceptivo protocolo, registro y/o planilla de cadena de custodia, formulario este último que debía estar en manos de la Fiscalía Letrada Departamental, ya que constituía la prueba material de la existencia de la cadena de custodia; sin embargo, nada de ello existió, y si hubiera eventualmente existido, dicha documentación no fue incorporada por la parte acusadora. Tampoco hubo preservación de la escena, el interior de la finca. c)faltó de prueba material de la empresa de Seguridad ADT y d)no se acreditó existencia ni propiedad de objeto faltante alguno. Por último, la Señora BB como su primo -AA- siempre estuvieron en contacto personal hasta febrero/marzo de 2018. Tampoco se descartó que el supuesto pudiera deberse al accionar de otras personas dado que la víctima declaró que su vivienda era y es visitada por diversas personas. e)la sangre encontrada no fue ubicada en el lugar donde lógicamente debió estar, es decir, en la puerta y el vidrio roto, pues si el autor estaba herido y sangrando la sangre debió esparcirse desde la puerta trasera hasta el comedor mientras que solo se encontró una gota, cuya data en incierta ya que ningún peritaje la determinó.

En definitiva : solicita se revoque la sentencia número 305/2019 y se absuelva a AA.

III) Asimismo, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación y en síntesis sostuvo que (fs. 55/60): a) si bien asiste razón a la Sra. Juez en cuanto a que al momento de comisión del hecho, AA era primario absoluto, conforme surge de la planilla de antecedentes, al momento de la condena el mismo reviste la calidad de Reiterante, conforme a lo dispuesto por el artículo 54 del Código Penal y el artículo 16 de la Ley 19.446. El imputado en virtud de que aún no se lo había formalizado por el hecho por el que hoy se lo condena (debido a que los indicios recogidos en el lugar finalmente sangre y rastros dactilares del imputado tardaron en confirmar la identidad del mismo), resultó primario absoluto en el IUE: 583-158/2018, en donde se vio beneficiado de la calidad de tal al haber cumplido la mayoría de la pena impuesta bajo el régimen de libertad vigilada. De esta manera, siguiendo la postura del a quo , el imputado luego de registrar tres antecedentes, y haberse beneficiado de su calidad de primario absoluto en los siguientes dos hechos cometidos, nuevamente en esta oportunidad es considerado tal y se beneficia del Instituto de la Libertad Vigilada: b) en lo que refiere al monto de la pena, esta resulta ser más benigna que la que eventualmente hubiera ofrecido la Fiscalía en un proceso abreviado; c) finalmente, y si bien ello no implicó un agravio para la Fiscalía, en virtud de que el imputado resultó igualmente condenado, no se tiene el honor de compartir lo consignado por la Sra. Juez en el numeral 7 de su reseña a los hechos plenamente acreditados, cuando expresa: “La persona a la que corresponde la huella dactilar relevada no tenía antecedentes al momento de compararse esa huella con la base de datos de huellas.”

En definitiva solicita se revoque la recurrida en cuanto al monto de la pena y su forma de cumplimiento, condenándose al imputado a la pena de 20 meses de prisión efectiva con descuento de la detención y cautelar cumplida y de su cargo las prestaciones de rigor.

IV ) La Defensa evacuó el traslado conferido y expresó (fs. 64/73 vto.): a) en cuanto al monto de la pena, conforme a la normativa procesal vigente (Nuevo Código del Proceso Penal), en los casos que el imputado sea condenado por sentencias condenatorias parciales, corresponderá la unificación de penas, a los efectos de determinar la aplicación o no del artículo 54 del Código Penal, siendo competente en ese proceso ulterior de unificación de penas, el Juez ejecución por los artículos 327 y siguientes del NCPP, quien analizará judicialmente en dicha etapa posterior, entre otras cuestiones, si el sujeto tiene o no la calidad de reiterante, pero de ninguna manera puede ello determinarse -como pretende equivocadamente el Ministerio Público- en el presente proceso de conocimiento; b) el Ministerio Público pretende endilgar, en un claro actuar de mala fe, su propia omisión y/o inacción, para tratar de hacer valer en una etapa procesal absolutamente extemporánea, extremos o medios probatorios absolutamente ilegales, inadmisibles e impertinentes. Del planteamiento por parte de esta Defensa, respecto a la clara e incontrovertible no coincidencia entre la base fáctica de la acusación fiscal escrita inicial con los hechos debatidos en el juicio oral, circunstancia ya de por sí bastaba para rechazar la acusación fiscal escrita, y haber dispuesto la absolución de AA; c) no se comparten las consideraciones efectuadas por el Ministerio Público respecto a la pena peticionada de 20 meses de prisión efectiva para el encausado.

V) A su turno, el Ministerio Público evacuó el traslado conferido y sostuvo (fs. 75/83): a) quedó plenamente probado que no existieron dos hechos separados en el tiempo sino uno sólo, más allá de que en forma primaria no se haya determinado con exactitud la hora de ocurrencia, lo que surge probado con el testimonio de la denunciante y respecto de lo cual el imputado, no brindó coartada alguna para desterrar su participación en el mismo, ni para el día y hora expresado inicialmente en la demanda acusatoria ni para el día y la hora que finalmente quedó probado en audiencia de juicio oral en que ocurrió el hecho; b) respecto a lo expresado por la Defensa del imputado en cuanto a que no se respetó la cadena de custodia, en tanto la Fiscalía no presentó la prueba material de que ello hubiera existido, ni exhibió en juicio, el preceptivo protocolo, registro y/o planilla de custodia, en tal sentido cabe señalar a la Sede que los formularios de la cadena de custodia se encontraban en la carpeta investigativa de la Fiscalía, a la que tuvo pleno acceso la misma y nunca cuestionó; c) en relación a lo señalado por la Defensa particular del imputado, en cuanto a que la Fiscalía no aportó prueba material y/o testimonial de la empresa de seguridad ADT en relación a la activación de la alarma. En el presente caso, a juicio de la Fiscalía no era necesaria incorporar ni como prueba material ni como prueba testimonial lo relativa a la empresa de seguridad ADT, teniendo presente que los mismos habían concurrido al lugar sin detectar nada extraño y únicamente depondrían eventualmente en relación a la hora de activación de la alarma, lo que fue probado a través de la declaración de la propia denunciante que es a quien llama la empresa de seguridad; d) en relación a lo señalado en cuanto a que no se acreditó la propiedad de los efectos hurtados, dicho agravio no merece mayor análisis teniendo en cuenta la naturaleza de los objetos hurtados, resulta impensado que la víctima pueda llegar a conservar algún tipo de comprobante de que dichos efectos fueran de su propiedad. No existe ningún motivo para desacreditar la declaración de la denunciante, quien manifiesta cuáles fueron los efectos que le fueron sustraídos por el imputado, señalando que eran de su propiedad, más precisamente de su esposo; e) Respecto a lo expresado por la Defensa en cuanto a que los rastros dactilares recogidos en la puerta ventana de la finca, al momento de ser cotejados en el sistema AFIS a efectos de establecer si se corresponde con alguna de las impresiones papilares de personas que poseen antecedentes judiciales a nivel nacional, dio resultado negativo, asiste total razón a la Defensa, ello es así por cuanto al momento en que se cotejaron dichos rastros en el sistema el imputado carecía de antecedentes judiciales por lo que sus huellas no estaban ingresadas en el sistema AFIS, por lo tanto mal podría dar resultado positivo. Tal como surge de la audiencia de juicio oral, teniendo en cuenta que la Policía CC había sido propuesta por la Defensa del imputado como...

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