Sentencia Definitiva nº 588/2012 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 16 de Mayo de 2012
Ponente | Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ |
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2012 |
Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
Jueces | Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO |
Materia | Derecho Constitucional |
Importancia | Alta |
Montevideo, dieciséis de mayo de dos mil doce
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: “D.A., R.C. C/ MINISTERIO DEL INTERIOR – ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 206 INC. 3 DE LA LEY No. 18.719”, FICHA 1-8/2011.
RESULTANDO QUE:
I) En autos se presenta el Sr. R.C.D.A., promoviendo por vía de acción, la declaración de inconstitucionalidad de la Ley No. 18.719, expresando, en apoyo a su pretensión, básicamente los siguientes argumentos:
- Que la norma atacada afecta su interés directo, personal y legítimo. En este caso la lesión es a un Derecho Fundamental, pues es funcionario del Ministerio del Interior, de profesión policía, perteneciente presupuestalmente a la Jefatura de Policía de Montevideo, habiendo ingresado al instituto el 1/11/1988.
- El artículo en cuestión atenta contra varios preceptos constitucionales como son el artículo 36 en que se enuncia el “Derecho a dedicarse a A.L., artículo 10 “Derecho a la Libertad de Acción”, artículo 53 “Deber de Trabajar y Libertad de Trabajo”, artículo 8 que consagra el “Principio de Igualdad”, y artículo 7 “que reconoce y ordena proteger los Derechos Fundamentales de todos los habitantes de la República entre ello el trabajo”.
- Que además de funcionario policial, es empleado de Cambio Gales desde febrero de 2007, desempeñando esta actividad en horarios que no afectan al servicio público.
- En esa situación, la norma que se impugna es contraria a lo establecido en el art. 36 de la Carta, que dice que toda persona puede y tiene Derecho a dedicarse al trabajo o cualquier otra actividad lícita. Si bien es cierto que los artículos 36 y 7 de la Constitución establecen salvedades limitando eventualmente el derecho al trabajo por motivos de interés general, éste no es el caso.
- Se está vulnerando el artículo 10 de la Carta Magna que en su segundo inciso establece que “Ningún habitante de la República será obligado a hacer lo que no manda la Ley, ni privado de lo que ella no prohibe”, y es evidente que en el caso se les está privando de la posibilidad de tener una vida digna (fs. 2).
La norma impugnada contradice lo establecido en el art. 53 de la Constitución, que impone a todo habitante de la República el deber de aplicar sus energías intelectuales o corporales en forma que redunde en beneficio de la colectividad.
- Por último, la norma impugnada infringe el principio de igualdad ante la Ley, de no discriminación, dispuesto en el art. 8 de la Carta (fs. 2 vto.).
En definitiva, solicita que previo cumplimiento de las ritualidades correspondientes, se declare inconstitucional lo establecido en el inciso 3o. del art. 206 de la Ley No. 18.719.
II) Conferida vista al Sr. Fiscal de Corte éste, por Dictamen No. 3569/11, entendió corresponde el rechazo de la acción instaurada (fs. 48-49).
III)
CONSIDERANDO:
I) La Corporación, por unanimidad de sus integrantes naturales, aunque por distintos fundamentos, desestimará el recurso de casación interpuesto.
II) Constituye jurisprudencia constante de la Corporación que “... las Leyes gozan del amparo de presumírselas ajustadas a la normativa constitucional, siendo de excepción su ilegitimidad; presunción de la que sólo procede apartarse en caso de que quien la invoca demuestre, de manera fehaciente e indiscutible, que existe una real e inequívoca inconciabilidad u oposición con textos o...
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