Sentencia Definitiva nº 4.082/2011 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 24 de Octubre de 2011
Ponente | Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ |
Fecha de Resolución | 24 de Octubre de 2011 |
Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
Jueces | Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Jorge RUIBAL PINO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO |
Materia | Derecho Procesal |
Importancia | Alta |
Montevideo, veinticuatro de octubre de dos mil once
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “FERNANDEZ, DIEGO Y OTRA C/ OTEGUI PIÑERO, M. Y OTRO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACION”, FICHA 2-21165/2007.
RESULTANDO:
I) Por Sentencia No. 29, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9o. Turno, el 28 de junio de 2010, se falló: “Haciendo lugar parcialmente a la demanda de los actores A.R. y D.F., y en su mérito condenando a la demandada al pago de U$S16.000 (Dieciséis mil dólares estadounidenses); por concepto de daño moral (distribuidos según se señala supra). Así como, en beneficio de A.R. al pago de $47.152 (pesos uruguayos cuarenta y siete mil ciento cincuenta y dos). Todo ello con intereses y con reajustes la cantidad en pesos uruguayos, desestimándose la demanda acumulada del Hospital Evangélico...” (fs. 282/285).
II) En la sentencia de segunda instancia, No. 25, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno el 16 de marzo de 2011, se falló: “Confirmase la sentencia apelada salvo en cuanto al daño moral para R. que se lo eleva a U$S12.500 y en cuanto al correspondiente a F. que se lo aumenta a U$S25.000; asimismo se revoca la desestimación de la demanda del Hospital Evangélico y en su lugar se ampara la pretensión, condenando a la accionada a pagar a éste la suma de $132.264 con reajuste e interés a partir de la fecha en que se efectuaron los gastos correspondientes...” (fs.331/338).
III) Contra la referida sentencia, interpuso recurso de casación la parte demandada expresando en síntesis que:
- La Sala infringió lo establecido en el art. 140 del C.G.P., así como lo dispuesto en los arts. 1348, 1451, 1470 y 2213 del C.Civil.
- Las cifras de reparación del daño moral experimentado por los actores exceden los montos que, habitualmente, fija la jurisprudencia para lesiones como las que ellos sufrieron.
- La mutualista accionante no tiene legitimación para reclamar el reintegro de las erogaciones que tuvo que hacer para atender a sus afiliados.
- Para evaluar el monto de los gastos mutuales, el Tribunal no ponderó la información suministrada por la Central de Servicios Médicos del Banco de Seguros del Estado, la cual sostuvo que la cifra reclamada (y a la que se condenó a pagar) excede en $20.000 el valor de prestaciones similares en su sanatorio.
- Los intereses a pagar por estos gastos mutuales no se deben computar desde la fecha en que se realizaron, sino desde el día en que se presentó la demanda.
CONSIDERANDO:
I) La Corporación, por unanimidad desestimará el recurso de casación interpuesto.
II) Respecto del agravio referido al monto de la indemnización por el daño moral sufrido por los Sres. F. y R., el mismo no es de recibo.
La Corte ha sostenido reiteradamente (Sents. Nos. 216/97, 67/98 entre otras) que la...
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