Sentencia Definitiva nº 3.278/2011 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 12 de Septiembre de 2011

JuezDr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Jorge RUIBAL PINO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Fecha12 Septiembre 2011
Número de expediente2-63704/2005
Número de sentencia3.278/2011

Montevideo, doce de setiembre de dos mil once.

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “HERMIDA, MARIA DEL CARMEN Y OTROS C/ BANCO CENTRAL DEL URUGUAY Y OTROS. DAÑOS Y PERJUICIOS. CASACION” IUE 2-63704/2005.

RESULTANDO QUE:

I.- Por sentencia definitiva de segunda instancia No. 270/2010, de fecha 27 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6o. Turno, se confirmó la sentencia apelada, sin especial sanción procesal (fs. 4352-4363).

II.- La sentencia de primera instancia No. 3/2010, de 4 de febrero de 2010, el Juzgado Letrado de lo Contencioso Administrativo de Segundo Turno, rechazó las excepciones planteadas, salvo la de falta de legitimación pasiva opuesta por el Ministerio de Economía y Fianzas, la cual se amparó, desestimando la demanda (fs. 4.261-4.284).

  1. A fs. 4.368 y ss. los representantes de la parte actora interpusieron recurso de casación, invocando existencia de infracción o errónea aplicación de la norma de derecho en el fondo y en la forma.

Al fundamentar el recurso expresaron en síntesis que:

- La sentencia impugnada vulneró el artículo 24 de la Constitución al desamparar totalmente la pretensión resarcitoria, tornándose anacrónico su criterio, ya que la tendencia actual de la jurisprudencia y el derecho moderno, era focalizar la aplicación correcta de las normas de responsabilidad civil y patrimonial, no con un criterio punitivo mirando al causante del daño como protagonista, sino mirando más a la víctima, buscando la reparación del daño, aunque sea parcialmente.

- Contrariamente a lo que sostuvo la impugnada, la parte actora alegó, fundó y acreditó legalmente la pretensión reparatoria en cuanto a los elementos de la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana de los demandados, además de los hechos (actos y omisiones administrativas y acto legislativo), a saber: el factor de atribución objetivo “sin culpa” y el factor de atribución subjetivo “con culpa”.

- El daño sufrido se trasunta objetivamente en los saldos de créditos que constituyen el objeto de la pretensión, como daños y perjuicios, más intereses legales, debiéndose descontar aproximadamente un 25% del valor nominal correspondiente a cada respectivo integrante de la parte actora.

- Se alegó y acreditó -como elemento de responsabilidad- el nexo causal existente entre la ejecución de los servicios públicos confiados a la gestión y dirección de los demandados de autos, y el daño finalmente ocasionado a su derecho como terceros (art. 24 de la Constitución). Por ello constituye una infracción jurídica lo afirmado en la recurrida en el Considerado IV, al negar la existencia de una relación causal, constituyendo asimismo un error jurídico hablar de obligaciones de medios y de resultados, categoría que es propia de la responsabilidad contractual.

- Otra infracción jurídica de la impugnada fue afirmar que el Ministerio de Economía y fianzas no tenía legitimación pasiva, cuando de autos resultaba todo lo contrario, ya que diversas formas y vías de actuación demostraban el real protagonismo de su intervención.

- Constituye otro error jurídico lo afirmado en el Considerando IV de la impugnada, al referirse que el Banco Central no podía controlar instituciones financieras radicadas en el extranjero, ya que era una hipótesis ajena al objeto del juicio, pues los accionantes no eran ahorristas del TCB sino de un banco uruguayo.

- También se debía casar por las equivocadas consideraciones relacionadas al principio de igualdad (art. 8, 72 y 332 de la Constitución). No se legisló de manera justa y racional como debía hacerse, sino que fue de forma arbitraria, de urgencia y de manera no razonable, porque en realidad se protegió a la parte fuerte y en situación de poder y control de los servicios bancarios y estatales que fracasaron totalmente. Se discriminó a los actores (Eurobonistas Bco. de Montevideo), favoreciendo arbitrariamente sólo a las AFAPS como titulares de idénticos créditos, al canjeársele (reconocerle) a éstas todos sus Eurobonos Banco de Montevideo por la totalidad del valor nominal.

- Se desconoció la normativa vigente en materia de relaciones de consumo Ley No. 17.250, que son tuitivas del consumidor, así como se desconoció la doctrina de los actos propios, pues en el lugar de aplicarse en contra de la Administración bancocentralista y del Estado, que eran los que dispusieron de todos los poderes de gestión y control...

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