Sentencia Interlocutoria nº 225/2012 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, tres de febrero del dos mil doce

VISTOS

Estos autos caratulados: “SERENA SAQUIERES, MONICA C/ FERRARI NÚÑEZ, J.L. Y OTRO – ACCION SIMULATORIA Y PAULIANA – CASACIÓN – FICHA IUE 260-470/2007.

RESULTANDO:

1. En autos el co-demandado J.L.F.N. interpuso recurso de casación contra la Sentencia No. 113 de 21.IX.2011 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Quinto Turno que falló: “I) Revócase la sentencia apelada en autos y, en su lugar, ampárese la demanda, efectuándose las comunicaciones correspondientes al Registro de Propiedad departamental, con costas y costos a cargo de la parte demandada II) Honorarios fictos: $20.000 por el patrocinio letrado de cada una de las partes. III) Oportunamente, devuélvase” (fs. 667/669 vta.).

2. Por Resolución NO. 715 de 23.XI.2011 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Quinto Turno franqueó el recurso de casación por ante la Corporación (fs. 711).

CONSIDERANDO:

1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.

2.- En efecto. Como se ha señalado en reiteradas oportunidades por parte de la Corporación con relación a la forma y oportunidad de la determinación del monto mínimo habilitante del recurso de casación corresponde recurrir al art. 117 del C.G.P., disposición que establece dentro de los requisitos de forma y contenido de la demanda que la misma debe indicar: “6) El valor de la causa, que deberá ser determinado precisamente, salvo que ello no fuera posible, en cuyo caso deberá justificarse la imposibilidad y señalarse su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda su estimación”.

A tal efecto el monto del asunto debe ser considerado a la fecha de interposición de la demanda, debiendo tenerse en cuenta el contenido de la misma a fin de examinar si surgen elementos suficientes que permitan determinarlo, no pudiéndose subsanar la omisión en una etapa procesal posterior. En tal sentido el nral. 6º) del art. 117 del C.G.P. requiere la determinación del valor de la causa con toda precisión y en caso de imposibilidad, esta debe ser justificada, señalándose su valor estimativo, indicándose las bases en que se funda la estimación”.

A tal efecto, el monto del asunto debe ser considerado a la fecha de interposición de la demanda, debiendo tenerse en cuenta el contenido de la misma a fin de examinar si surgen elementos suficientes que permitan...

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