Sentencia Definitiva nº 265/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 22 de Agosto de 2016

PonenteDra. Elena MARTINEZ ROSSO
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2016
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, veintidós de agosto de dos mil dieciséis

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “S.S., YOLANDA C/ DIRECCION GENERAL DE CASINOS – COBRO DE PESOS – CASACION” – IUE: 2-43382/2013.

RESULTANDO:

I) Por Sentencia Definitiva No. 50, de fecha 21 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19o. Turno, se falló: “Ha lugar parcialmente a la demanda instaurada y, en su mérito, condénase a la Dirección General de Casinos a abonar a Y.S.S. las diferencias salariales existentes entre su cargo presupuestal y el cargo de Gerente o Encargado del A. Jurídica que ocupaba el Dr. F.M., por el período 23 de octubre 2009 a abril 2011, más reajuste del Decreto-Ley No. 14.500 e intereses legales desde la demanda, difiriendo su liquidación a la vía del art. 378 C.G.P. Sin especiales Condenaciones Procesales en la instancia (fs. 625/637 vta.).

II) A través de la Sentencia Definitiva SEF No. 0004-000106/2015, de fecha 4 de setiembre de 2015, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno, se dispuso: “Revócase la recurrida, sin especial condena en costas ni costos” (fs. 692/697 vta.).

III) A fs. 700/712 compareció la parte actora interponiendo recurso de casación en estudio.

En tal sentido, articuló, en síntesis, los siguientes agravios:

- El fallo recurrido vul-neró diversas normas y principios generales. Cuando un funcionario público se ve obligado a sustituir a su superior, inexorablemente adquiere el derecho a percibir las diferencias salariales. Sostener lo contrario sería vulnerar los principios de “justa remuneración”, “igual función igual remuneración” y determinaría un enriquecimiento injusto a favor del Estado (fs. 1308 del Código Civil).

- Indica que nunca subrogó la gerencia por voluntad propia. La demandada no solo toleró esta situación sino que además la fomentó. La actora nunca consintió esta situación y prueba de ello es el presente reclamo. Ambas sentencias reconocen que la recurrente cumplió tareas de mayor jerarquía.

- Finalmente, sostiene que la sentencia de primera instancia realizó una errónea valoración de la prueba, lo que determinó que no condenara por todo el período reclamado. Ello infringe el principio de reparación integral del daño, además genera un enriquecimiento sin causa a favor de la Administración por el período mayo del 2011 a noviembre del 2012.

Por lo expuesto, solicitó que se case la recurrida y se condene a la accionada en los términos solicitados en la demanda.

IV) Conferido traslado del re-curso (fs. 713), fue evacuado por la Dirección General de Casinos (fs. 716/731 vta.), abogando por el rechazo de los agravios articulados por la contraparte.

V) Con fecha 4 de diciembre de 2015, fueron recibidos los autos por la Corporación (fs. 738).

VI) A fs. 741/742 el Sr. Fiscal de Corte produjo su informe, estimando que los agravios formulados, basados en las normas y principios constitucionales individualizados, son de recibo.

VII) Cumplido el pasaje a estu-dio dispuesto por Auto No 180, de 24 de febrero del 2016 (fs. 747), se acordó el dictado de sentencia en forma legal.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría legal, considera que los agravios articulados por la parte actora no son de recibo, circunstancia que lleva a que no se haga lugar al recurso de casación interpuesto, de acuerdo con los siguientes fundamentos.

II) Inicialmente, corresponde precisar que no asiste razón a la demandada cuando, al evacuar el traslado del recurso de casación, postula que la impugnación en estudio sería inadmisible, pues no cumpliría con los mínimos establecidos por la Ley en punto a la cuantía del asunto (fs. 717).

En realidad, corresponde estar a la suma pretendida en la demanda, con total independencia de si eventualmente tal monto podría resultar o no ajustado a las pretensas diferencias que, en teoría, habría efectivamente correspondido abonar.

En efecto, como se ha señalado en reiteradas oportunidades por parte de la Corporación con relación a la forma y oportunidad de la determinación del monto habilitante del recurso de casación, éste debe ser considerado a la fecha de interposición de la demanda y conforme a lo pretendido (Cf. Sentencias Nos. 225/2012, 1.944/2013 y 1.031/2014, entre muchas otras).

En este último sentido, el monto del asunto se fijó en $ 4.440.000 (fs. 118 y 122).

A estar al valor de la UR a setiembre de 2013 ($ 664,76), la suma total de la causa asciende a UR 6.679,10, la cual supera el mínimo legal exigido por el art. 268 inc. 2 del Código General del Proceso, habilitando de este modo el estudio de la fundabilidad del recurso, tal como se hará seguidamente.

III) Tramita en autos reclamo de cobro de diferencias salariales promovido por funcionaria de la Dirección General de Casinos, derivadas del ejercicio de funciones de mayor jerarquía, sin mediar designación expresa del J..

La Sra. S. reclama las diferencias remuneratorias devengadas durante el período 15 de abril de 2009 al 8 de noviembre de 2012, entre el cargo de Sub-Gerente de A., Escalafón A, Grado 32 (salario efectivamente percibido) y el de Gerente de A., Escalafón A, Grado 34 (cargo efectivamente desempeñado por la accionante).

En este marco, el Tribunal “ad quem” señaló que “Aún cuando se de por probado que la actora desempeñó tareas de mayor jerarquía, lo hizo sin que mediara ningún acto que así lo dispusiera por parte de la Dirección General de Casinos” (fs. 693).

Este Alto Organo, por mayoría, comparte la línea argumental expuesta por la Sala de mérito y estima que el embate crítico de la recurrencia no logra poner de manifiesto errores de derecho en la sentencia impugnada, que permita anular la correcta decisión hostigada.

En efecto, en el marco regulatorio que viene de señalarse y teniendo presente las resultancias de autos, la mayoría de los integrantes de esta Corporación estima que le asiste razón a la parte demandada cuando postula que el derecho al cobro o crédito por diferencia de haberes no surge si no ha mediado designación expresa del jerarca, en la medida que todo funcionario tiene la obligación de sustituir al titular superior en caso de ausencia temporaria o en caso de acefalía del cargo, debiendo el jerarca disponer la sustitución entre los funcionarios que, de acuerdo con las normas reguladoras del ascenso, tengan vocación al cargo.

Tales pautas requieren la existencia concreta de la vacante y de no mediar designación por el J. a efectos de concretar la subrogación, requiere la necesidad de la provisión del cargo, al que debe accederse por vía de concurso.

Ello, por cuanto, encontrándose la actora vinculada a la Administración a través de una relación estatutaria de carácter objetivo y general, no resulta jurídicamente viable prescindir de los requisitos específicos que regulan la designación y remuneración de los funcionarios públicos, ni puede pretenderse por esta vía indirecta una modificación de las normas que gobiernan las posibilidades presupuestarias del Ente, elaboradas acorde a las previsiones constitucionales.

En este sentido, en un caso de aristas similares al ventilado en autos y en nueva postura jurisprudencial, recientemente, por mayoría legal, la Suprema Corte de Justicia sostuvo: “A criterio de esta Corporación, le asiste razón a la Administración pública demandada cuando señala que, dentro de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 temas prácticos
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR