Sentencia Definitiva nº 545/2021 de Suprema Corte De Justicia, 26 de Octubre de 2021

PonenteDr. John PEREZ BRIGNANI
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2021
EmisorSuprema Corte De Justicia
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno

VISTOS:

Estos autos caratulados: “ARAMBURU, MARÍA Y OTROS C/ A.S.S.E. - COBRO DE PESOS - CASACIÓN” IUE: 305-341/2018.

RESULTANDO:

1.- Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 49/2020 de fecha 15 de setiembre de 2020, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 6° Turno, a cargo del Dr. M.P., se desestimó la demanda en todos sus términos (fs. 4.624/4.628).

2.- Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 73/2021 de fecha 30 de junio de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo C.il de Segundo Turno (Ministros: D.. Á.F. (red.), P.H. y C.C., se confirmó la sentencia de primera instancia (fs. 4.665/4.674).

3.- En tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el ad quem.

En su libelo impugnativo obrante a fs. 4.677/4.684 planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:

a) La recurrida comete un error en la aplicación del derecho y se aparta del ordenamiento jurídico vigente, en tanto respecto al complemento mayor horario, el fundamento del sentenciante basado en la interpretación restrictiva va en desmedro del salario protegido constitucionalmente.

El art. 53 de la Carta comienza por tomar en cuenta la persona que trabaja en sí misma, o sea, no discrimina entre actividad pública o privada, no se detiene en su naturaleza, por ello, los principios tuitivos del trabajador se aplican en forma indistinta a trabajadores públicos y privados. El Tribunal realiza una interpretación restrictiva respecto al concepto de salario, que claramente vulnera los derechos adquiridos por los funcionarios públicos, quienes en los hechos nunca se vieron beneficiados por el convenio de autos, ya que nunca se cumplió.

b) Según surge de los recibos adjuntos, el salario de los funcionarios se compone de distintas partidas complementarias o marginales que forman el salario del funcionario. Es sobre el resultado de la sumatoria de todas esas partidas que la Administración y el sentenciante debieron realizar la liquidación, por lo que causa agravio la fórmula de cálculo y la errónea aplicación del derecho en la especie, al tener por bien efectuada la liquidación del rubro reclamado por parte de la Administración.

c) Se aplica erróneamente la normativa en la aplicación del concepto de “sueldo base” a la liquidación de la compensación por mayor horario, pues el convenio 09/09/2009 que reglamenta justamente la fórmula de cálculo de cada porcentaje nada dice al respecto. El sentenciante aplica en forma errónea una normativa diferente, el art. 151 del TOFUP, al aplicar el concepto sueldo base allí expresado. Se trata de dos normas distintas: el TOFUP menciona el “sueldo básico de 30 horas” pero el convenio referido menciona el concepto de “todas las asignaciones presupuestales”, que es mucho más amplio y abarcativo que sueldo básico. La sentencia es contradictoria en sí misma, pues expresa que la fórmula de cálculo empleada en el convenio fue más favorable que la del TOFUP, pero luego aplica el concepto de “sueldo básico” en lugar de emplear el de “todas las asignaciones presupuestales”.

d) Causa agravio que se diga que los accionantes fallaron en su carga de sustanciar su pretensión en forma, pues ello no se compadece con lo que surge de obrados. La actora litigó en este proceso cumpliendo a cabalidad con el imperativo de sustanciar en forma su pretensión, esto es: fundó normativamente su reclamo; adjuntó convenio y normativa aplicable en la especie; efectuó liquidación tomando como modelo uno de los funcionarios y aplicando el porcentaje mínimo aplicable por el convenio (20%), aun sin tener la documentación necesaria para ello; dejó constancia y limitó su reclamo a los cuatro años; descontó en la liquidación el monto retenido; e intimó a ASSE a aportar la documentación necesaria a efectos de poder realizar la liquidación aplicable a cada caso.

e) El Tribunal no aplicó, como correspondía en el caso, la teoría de las cargas probatorias dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en la parte que está en mejores condiciones técnicas y profesionales para producir la prueba respectiva. En este proceso, quien estaba en mejores condiciones era claramente la demandada.

f) La accionada, ASSE, violó la teoría de la sustanciación, no cumplió con la intimación dispuesta en tiempo y forma y no efectuó liquidación tentativa subsidiaria a la realizada por los actores, pese a lo cual, fue beneficiada por el sentenciante con su fallo al expresar que la parte actora no fundó su pretensión. Causa un profundo rechazo que se sancione a la parte del proceso que cumplió a cabalidad con el art. 117.4 del C.G.P. y se beneficie a la demandada, que tuvo una actitud omisa en el proceso, que incumplió con su carga de probar que la compensación por mayor horario está paga y que incumplió con la intimación (o “cumplió parcialmente”, según interpreta el Tribunal, lo que demuestra que no cumplió), sin aplicarse por la S. lo preceptuado por los arts. 168.2, 189.3 y 191 del C.G.P.

4.- Conferido el traslado de precepto, fue evacuado por la demandada en los términos que surgen del escrito que corre a fs. 4.688/4.694, en el que abogó por el rechazo del recurso interpuesto.

5.- El recurso fue debidamente franqueado (fs. 4.697) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 6 de setiembre de 2021 (fs. 4.701).

6.- Por decreto N° 1.016 de fecha 30 de setiembre de 2021 (fs. 4.703), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.

CONSIDERANDO:

1.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a los fundamentos que pasan a exponerse.

I) Respecto a la admisibilidad del presente recurso.

La demandada sostiene, al evacuar el traslado del recurso de casación, que el medio impugnativo deducido no sería admisible, por no alcanzar el monto mínimo exigible en aquellos casos en que es demandada una entidad estatal (6.000 U.R.).

Señala al respecto que, según indicó la actora en su demanda, el monto aproximado del reclamo fue de $ 7.277.555,04, lo que equivalía en aquel entonces a 6.584,65 U.R., pero que, posteriormente, el “monto del asunto” se vio reducido sustancialmente con anterioridad a la fijación del objeto del proceso, en virtud de lo resuelto por sentencia interlocutoria N° 3.542/2019, que declaró prescriptos los rubros que fueran exigibles antes del 12 de abril de 2015. De esta manera, descontados los reclamos de los cuatro actores cuyos créditos fueron declarados prescriptos (Correa, C., R. y Rosa), el monto del asunto queda fijado en $ 6.584.454,56, equivalente a 5.957,54 U.R., con lo que no se alcanza el monto mínimo de 6.000 U.R.

Sobre el punto, la Corporación tiene admitido que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación (entre ellos, el referido al monto del asunto) deben configurarse y considerarse a la fecha de interposición de la demanda (Cfme. sentencias SCJ Nos. 225/2012, 2.445/2012 y 240/2020, entre otras) y no en una oportunidad posterior.

En el subexamine, el valor de la causa -a la fecha de la demanda- equivale a 6.644,22 U.R., monto superior al mínimo habilitante de la casación en aquellos casos en que ha sido demandada una entidad estatal (6.000 U.R.).

En consecuencia, el recurso de casación deducido resulta admisible en cuanto al monto.

II) El caso de autos.

1.- La demanda fue promovida por una serie de funcionarios de ASSE, quienes revistan en la categoría auxiliares de enfermería y auxiliares de servicio y se desempeñan en el Hospital Escuela del Litoral de Paysandú. Los actores reclamaron el pago de diferencias salariales derivadas de la...

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