Sentencia Definitiva nº 1.359/2010 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 18 de Octubre de 2010
Ponente | Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO |
Fecha de Resolución | 18 de Octubre de 2010 |
Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
Jueces | Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Jorge RUIBAL PINO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO |
Materia | Derecho Constitucional |
Importancia | Alta |
Montevideo, dieciocho de octubre de dos mil diez
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: “PORTELA SOSA DIAS, GONZALO EDMUNDO C/ MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ACCION DE NULIDAD - EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 27 NAL. 7 DEL DECRETO-LEY No. 15.524 Y ART. 92 DE LA LEY No. 17.556”, Ficha 1-98/2009.
RESULTANDO:
I. -En los autos que se tra-mitan ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo por acción de nulidad, el promotor al evacuar el traslado de las excepciones previas opuestas por el demandado, deduce excepción de inconstitucionalidad de la Ley No. 17.556 y consiguiente desaplicación de su art. 92 (en cuanto agrega el nal. 5o. al art. 27 nal. 7o. del Decreto-Ley No. 15.524), por entenderlo violatorio del art. 309 de la Constitución Nacional.
Refiere a la jurisprudencia de la Corporación en tal sentido, citando el pronunciamiento No. 45/2005 agregando que a juicio del actor en tanto excepcionante de inconstitucionalidad, la norma legal cuestionada, además de colidir con el art. 309 de la Carta como lo reconoció La Suprema Corte de Justicia, también infringe el art. 256 de la misma sobre la “Jurisdicción Militar” (la Ley es ilegítima porque lo que –indebidamente– quita de la jurisdicción del art. 509 se lo da –también indebidamente– a la del art. 256 de la Carta).
Señala que al excluir de la jurisdicción anulatoria del Tribunal de lo Conten-cioso Administrativo a los actos que “Emanen de los mandos de las Fuerzas Armadas, por medio de los cuales se aplique cualquier tipo de sanción o pena a sus efectivos, en virtud de la comisión de falta disciplinaria o, en su caso, delitos militares...”, es claro que extiende por vía legal una jurisdicción especial restringida como la jurisdicción militar en sentido formal y orgánico a las faltas disciplinarias impuestas por “los mandos militares”. Porque se transforman o tratan de igual forma los delitos militares y las meras faltas disciplinarias (no definidas como delitos militares en el C.P.M.), y se atribuye función jurisdiccional a los mandos que las imponen (carentes de atribución competencial de jurisdicción militar por el Código de Instrucción Penal Militar en consonancia con el art. 256 de la Carta).
La aplicación de la norma, permite que cualquier sanción impuesta por un mando militar puede comportar ejercicio de jurisdicción militar, porque no existe un “tertium genus” entre la función administrativa y la jurisdiccional en el ordenamiento.
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Sentencia Definitiva nº 832/2014 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 29 de Septiembre de 2014
...casos ventilados ante ese Tribunal, en los que declaró la inconstitucionalidad de dicha norma. A modo de ejemplo, Sentencias Nos. 46/05, 1359/10 y 2867/11, a cuyos fundamentos cabe - En otro orden cabe consignar que si bien la demandada no opuso excepción alguna de falta de jurisdicción en ......
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