Sentencia Definitiva nº 659/2012 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 29 de Junio de 2012

PonenteDr. Jorge RUIBAL PINO
Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veintinueve de junio de dos mil doce

VISTOS:

Para sentencia, estos autos caratulados: “SCUOTEGUAZZA, ALEJANDRO Y OTROS C/ PEREZ, R. Y OTRA - CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS - EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARTS. 1561 DEL CODIGO CIVIL Y ART. 24 NRAL. 9 DEL C.G.P.; I.U.E. 2-10653/2007, venidos a conocimiento de esta Corporación, en virtud del excepcionamiento de inconstitucionalidad opuesto.

RESULTANDO QUE:

1 A fs. 225/261, compareció el representante de la parte actora, Dr. M.E., interponiendo recurso de casación contra la sentencia definitiva No. 92/2011 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Primer Turno, (fs. 206/208 vta), y deduciendo excepción de inconstitucionalidad contra los arts. 1561 del Código Civil y 24 nal. 9 del C.G.P.

Sintéticamente, expresó, que las normas atacadas resultan inconstitucionales debido a que permiten que los magistrados releven de oficio las nulidades, lo que atenta contra elementales garantías procesales.

Señaló que, en el caso, se utilizó, por la Sala, la facultad de relevar de oficio nulidades de contratos, en un proceso donde la causa y el objeto nada tienen que ver con dichas nulidades, sino con su cumplimiento y, donde además, existe sentencia con autoridad de cosa juzgada, referente (aunque por otra causa, pero donde el juez pudo y debió, según tales normas, controlar la validez de esos contratos) a la nulidad de uno de los contratos.

En suma, alegó que tal y como están estructuradas las normas cuya inconstitucionalidad se alega, se está vulnerando el principio del debido proceso, por cuanto esas facultades pueden utilizarse cuando quede de manifiesto una nulidad, lo que no equivale a probada, y además en contra de la voluntad de todas las partes de un proceso que, como en el de autos, se reclama el cumplimiento del contrato y, tácitamente su validez.

En definitiva, solicitó se suspendan las actuaciones, se eleven los autos a este Cuerpo y, finalmente, se declare la inconstitucionalidad de las normas impugnadas.

2 Por decreto No. 511/2011 (fs. 262), el “ad-quem” dispuso la suspensión de los procedimientos y la elevación de los autos para ante esta Corporación, donde fueron recibidos el 2 de Septiembre de 2011 (nota de cargo, fs. 269).

3 Por resolución No. 1.553/2011 (fs. 270), se confirió traslado a la contraparte y se otorgó vista al Sr. Fiscal de Corte, que fuera evacuado a fs. 270/279 y a fs. 283/284 (dictamen No. 3537/2011), respectivamente, postulando el rechazo del excepcionamiento.

4 Cumplido el pasaje a estudio dispuesto por auto No. 2.044/2011 (fs. 286), se acordó el dictado de sentencia en forma legal.

CONSIDERANDO QUE:

I La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, declarará inadmisible el excepcionamiento de inconstitucionalidad opuesto respecto del art. 24 del C.G.P. y, por mayoría, desestimará el planteo respecto del art. 1561 C.C.

II En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad opuesta respecto del art. 24 numeral 9 del C.G.P.

Compartiendo el criterio del Sr. Fiscal de Corte, la totalidad de los miembros de esta Corporación, consideran que en tanto dicha norma no tuvo aplicación al caso concreto, se evidencia una clara ausencia del interés directo constitucional y legalmente requerido.

En efecto, como ha sostenido este Cuerpo en reiteradas oportunidades, “...para que sea procedente el planteamiento y como consecuencia el examen de inconstitucionalidad, es necesario que el texto o textos que se tachan de inconstitucionales sean de aplicación ineludible al caso concreto, porque la Suprema Corte de Justicia no está facultada para efectuar declaraciones genéricas e inútiles, sino que su competencia sobre el punto nace siempre que la Ley deba aplicarse necesariamente a un caso concreto” (Cf. Sentencias Nos. 56/91, 164/95, 69/97, 417/97, 417/2000, etc.).

El art. 24 nal. 9 del C.G.P. regula el relevamiento de oficio de nulidades formales del proceso, y no de fondo, como la relevada por la Sala en la impugnada en casación.

Por consiguiente, la normativa impugnada no fue de aplicación al caso, determinado la absoluta falta de legitimación activa respecto a esta defensa de inconstitucionalidad.

III En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad opuesta en relación al art. 1561 C.C.

La Suprema Corte de Justicia, en mayoría, desestimará la solicitud de declaración de inconstitucionalidad opuesta, en tanto consideran que existe un planteo contradictorio, que determina el franco rechazo de la excepción, al relevar la ausencia de legitimación activa por carecer de interés legítimo.

En efecto, se entiende que no procede la declaración de inadmisibilidad en tanto el control de la legitimación aunque previo al estudio del mérito, supone la admisibilidad formal del planteo de inconstitucionalidad.

“Antes del ingreso al mérito de la cuestión que se somete a consideración de un órgano jurisdiccional, es preciso determinar la idoneidad de quienes actúan en...

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