Sentencia Definitiva nº 141/2014 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 24 de Marzo de 2014

JuezDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Número de expediente88-36/1984
Fecha24 Marzo 2014
Número de sentencia141/2014

Montevideo, veinticuatro de marzo de dos mil catorce

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTRA. DENUNCIA - EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD LEYES NROS. 18.026 Y 18.831”, IUE: 88-36/1984, venidos a conocimiento de la Corporación en virtud de la excepción de inconstitucionalidad interpuesta por los Sres. CC, DD, EE y FF, indagados en autos.

RESULTA QUE:

I) El día 23 de febrero de 1984, los Sres. AA y BB denunciaron ante el Juzgado Letrado en lo Penal de Sexto Turno su detención y la de sus menores hijos en territorio brasileño con participación de efectivos militares uruguayos. Los denunciantes aducen que fueron detenidos el día 12 de noviembre de 1978, primero la Sra. BB en la vía pública, horas más tardes el Sr. AA en el momento que salía de su domicilio junto con sus hijos menores. Luego de detenidos y separados de sus hijos, los denunciantes fueron interrogados y torturados. Posteriormente fueron trasladados a territorio nacional, donde fueron interrogados y torturados reiteradamente. I. diversos partícipes y aportan medios probatorios. Manifiestan que posteriormente se los sometió a proceso ante la Justicia Militar, en el marco del cual fueron condenados a cinco años de prisión, hasta el 19 de noviembre de 1983. Fs. 1 a 5 vto. del expediente agregado P 242/1985.

II) El 28 de octubre de 2011 los denunciantes solicitaron ante el Juzgado Letrado en lo Penal de Séptimo Turno la instrucción de su denuncia antes referida (fs. 1 a 3 vto.).

III) La Sra. Magistrado actuante dispuso por Resolución No. 3433/2011: (i) agregar fotocopia de la resolución del Poder Ejecutivo que revocó todos los actos administrativos y mensajes emanados de dicho Poder en aplicación del artículo tercero de la Ley No. 15.848; (ii) recabar el testimonio de los denunciantes; y (iii) dar vista al Ministerio Público, fs. 4. El Ministerio Público solicitó reabrir la investigación presumarial, lo que fue proveído de conformidad, fs. 10 a 12.

IV) Por Resolución No. 1341/2012 la Sra. Juez actuante dispuso: “Cítese en los términos del art. 113 del C.P.P. a los militares retirados EE, DD, CC y FF...”, fs. 150.

V) A fs. 266 y sgte.,268 y sgte., 286 y sgte. tres de los promotores solicitan la declaración de prescripción de los delitos denunciados, lo que fue desestimado por la Sede judicial (fs. 288 y ss.).

VI) A fs. 318 y ss. se promueve por vía de excepción la pretensión a resolución. Expresan, resumidamente:

- En cuanto a su legitimación, los excepcionantes invocan poseer un interés directo, personal y legítimo en el planteamiento ya que a su respecto la Sra. Juez actuante, con la conformidad del Ministerio Público, desestimó la solicitud de declaración de prescripción que invocaron.

- Se pretende aplicar al caso de autos la normativa de imprescriptibilidad derivada de la Ley No. 18.026, a la vez –aunque sin ser mencionada- de la Ley No. 18.831. En cuanto a la primera de las nombradas no es inconstitucional en tanto no fue creada para ser aplicada ex post facto, retroactivamente, a presuntos delitos ya consumados y extinguidos por prescripción.

- En este presumario se está aplicando la Ley No. 18.831 porque en caso contrario se tenía que haber decretado la clausura del proceso y el archivo de las actuaciones por haber operado la prescripción.

- La Ley No. 18.831 vulnera lo dispuesto por el art. 10 de la Carta que veda implícitamente la retroactividad de la Ley penal. Conforme al artículo 72 de la Carta se garantiza que no se castiguen como delitos conductas que al tiempo de su comisión eran lícitas por ser un derecho inherente a la personalidad humana.

- Se infringe asimismo el derecho a la seguridad jurídica al lesionarse derechos adquiridos, violándose así el artículo 7 de la Constitución.

- El artículo 1 de la Ley No. 18.831 colide con lo dispuesto por el artículo 82 de la Carta, e indirectamente con sus artículos 4 y 79 inciso segundo, ya que el ejercicio de la soberanía compete al Cuerpo Electoral.

VII) Recibido el expediente por la Corporación, se dispuso traslado de la misma por el término legal (fs. 469), la que fue evacuada a fojas 469 y ss. por el Sr. Fiscal Letrada Nacional de lo Penal de Cuarto Turno, a fojas 553 y ss. por los denunciantes, a fojas 563 y ss. por el Sr. Fiscal de Corte.

VIII) El Sr. Fiscal de Corte, en Dictamen No. 4909/2012 consideró que corresponde desestimar la excepción planteada, por inadmisible, en tanto no surge de autos que se trate de normas de aplicación necesaria e ineludible.

IX) En el curso del estudio del expediente por la Corporación, el día 15 de abril de 2013, el Sr. Fiscal Letrado interviniente promovió demanda incidental de recusación contra los Sres. Ministros D.. R.P., L., C. y R.P. (fs. 578 a 596), la que se tramitó acumuladamente con otras de igual naturaleza. A fojas 637 surge constancia de que el Sr. Ministro Dr. R.P. solicitó derecho de abstención por razones de delicadeza o decoro. A fs. 638 se da cuenta que la Suprema Corte de Justicia integrada hizo lugar a la solicitud de inhibición del Sr. Ministro R.P. y desestimó la recusación planteada en autos.

X) La Corporación se integró con Sra. Ministra Dra. D.M.M., acordándose oportunamente sentencia por mayoría legal.

SE CONSIDERA QUE:

I) Conforme los argumentos que se desarrollan seguidamente, la Suprema Corte de Justicia, integrada, con el concurso de voluntades previsto legalmente: (i) desestimará la solicitud de declaración de inconstitucionalidad relativa a la Ley No. 18.026; (ii) en lo que a la Ley No. 18.831 refiere: (a) declarará inconstitucionales sus artículos 2 y 3; y, (b) desestimará –por diversos fundamentos- la solicitud de declaración respecto del artículo 1 de la Ley recién mencionada.

II) La legitimación activa de los promotores. La mayoría que concurre al dictado de esta sentencia entiende que los comparecientes CC, DD, EE Y FF tienen legitimación activa para deducir la excepción planteada.

Conforme lo dispuesto por el artículo 258 de la Constitución de la República, la parte que promueve estas actuaciones se encuentra legitimada para deducir la excepción de declaración de inconstitucionalidad, por ser la Ley No. 18.831 una norma que, como se verá, viola su interés directo, personal y legítimo.

En Sentencia No. 60/2006 de la Corporación se ha señalado: “... además de tener la característica de legítimo (no contrario a la regla de derecho, la moral o las buenas costumbres), personal (invocando un interés propio, no popular o ajeno), debe ser directo...”.

Como explica G., en concepto común a los procesos de anulación de actos administrativos y de inconstitucionalidad de la Ley, interés directo significa un interés inmediato, no eventual ni futuro. Implica que el particular se encuentra en una situación jurídica definida y actual con relación a la Administración (H.G., “El Contencioso Administrativo de anulación”, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, Montevideo, 1958, pág. 188). Alguna tesis más amplia -como la que expone D.M.-, admite que el interés futuro quede comprendido dentro de la categoría “interés directo” (la posición de A.D.M., “Contencioso Administrativo”, Montevideo, 2007, págs. 117 y 118).

Y en el caso los excepcionantes tiene un interés directo, en tanto han sido convocados a participar en un proceso en calidad de indagados (fs. 150), como lo apuntó el Sr. Fiscal de Corte a fs. 566. Proceso que se desarrolló en aplicación directa de las normas que impugnan por inconstitucionales, lo que los legitima a promover su inconstitucionalidad.

Como se reseñó anteriormente (párrafo III supra), tres de los promotores solicitan la clausura y archivo del expediente por haber operado la prescripción de los delitos denunciados; dicha solicitud fue desestimada por la Sede actuante.

Surge que de la instrucción llevada a cabo a la fecha que no se ha planteado expresamente por la Sra. Magistrado actuante la aplicación de la Ley No. 18.831.

Sin embargo, la situación planteada en autos no implica que lo dispuesto por la Ley No. 18.831 no sea de aplicación ineludible. En efecto, conforme lo dispone el artículo 124 del Código Penal: “La prescripción será declarada de oficio, aun cuando el reo no la hubiere alegado”. Por ello, a juicio del redactor y de los Sres. Ministros L. y C., dicha norma forma parte del elenco normativo insoslayable a la hora de considera la causa extintiva de la acción penal.

En la misma línea de razonamiento que viene de señalarse, son trasladables al caso los conceptos vertidos en Sentencia No. 659/2012 de la Corporación: “como ha sostenido este Cuerpo en reiteradas oportunidades, ‘...para que sea procedente el planteamiento y como consecuencia el examen de inconstitucionalidad, es necesario que el texto o textos que se tachan de inconstitucionales sean de aplicación ineludible al caso concreto, porque la Suprema Corte de Justicia no está facultada para efectuar declaraciones genéricas e inútiles, sino que su competencia sobre el punto nace siempre que la Ley deba aplicarse necesariamente a un caso concreto’ (Cf. Sentencias Nos. 56/91, 164/95, 69/97, 417/97, 417/2000, etc.)”.

III) La regularidad constitucional de la Ley No. 18.026. El excepcionamiento deducido contra la Ley No. 18.026 no es de recibo en tanto no cumple con una mínima fundamentación que indique: (i) qué normas de la Ley No. 18.026 impugnan; y, (ii) qué normas constitucionales resultarían infringidas. Como ha señalado anteriormente la Corporación: “...la falta de fundamentación adecuada y consecuente incumplimiento de lo establecido en el art. 512 C.G.P. de por sí obsta a su examen y releva a la Corporación de emitir pronunciamiento sobre el mérito del cuestionamiento incoado” (Sentencia No. 659/2011).

Cabe anotar que respecto de la Ley No. 18.026, los excepcionantes refieren a fs. 322: “Los comparecientes consideramos que se pretende aplicar al...

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