Sentencia Definitiva nº 37/2010 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 5 de Marzo de 2010

PonenteDr. Jorge RUIBAL PINO
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Jorge RUIBAL PINO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, cinco de marzo de dos mil diez

VISTOS:

Para sentencia, estos autos caratulados: "A.R., WASHINGTON Y OTROS C/ PLANIR S.A. Y OTROS - DEMANDA LABORAL - CASACION"; FICHA 79-141/2002, venidos a conocimiento de esta Corporación, en virtud de los recursos de casación interpuestos por los representante de los co-demandados C.S., P.S. y M.S., contra la sentencia No. 313/2008 del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Primer Turno.

RESULTANDO QUE:

1 El Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 10o. Turno, por Sentencia No. 9/2006, no hizo lugar a la demanda, sin especial sanción en la instancia (fs. 2725/2728).

Por su parte, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de Primer Turno, con discordia de la Dra. R.R., falló: "Condénase a la demandada a abonar al actor E.A. los jornales caídos hasta alcanzar las 180 jornadas, con costas a cargo de la demandada y sin imposición en costos" (fs. 2893).

A fs. 2898, el fallo fue ampliado por Resolución Interlocutoria No. 493/2008, disponiendo que: "I) En función de los hechos que surge de autos, fíjase en el 10%, el recargo por concepto de daños y perjuicios de naturaleza salarial (art. 4 Ley No. 10.944). II) La actualización correrá desde la exigibilidad de cada uno de los créditos, y el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda (art. 1 Decreto-Ley No. 14.500)".

2 RECURSO DE CASACION INTER-PUESTO POR EL CO-DEMANDADO CHRISTOPHERSEN S.A. (fs. 2899 y ss.).

El co-demandado, expresó, en síntesis, los siguientes agravios:

- Existió un desconocimiento de la modalidad del contrato mediando infracción al art. 1.291 del C.C. y art. 24 de la Ley No. 16.246 de 3/4/1992. La sentencia descartó la modalidad laboral admitida oportunamente por las partes y por las autoridades que ejercían el control (A.N.S.E. y luego el M.T.S.S.), en virtud de un concepto indeterminado que denomina "el bloque de constitucionalidad" y que se intentó fundar en los arts. 53 y 54 de la Constitución.

- En nada se ve afectada "la protección especial de la Ley" al admitir que existan diversos regímenes laborales, unos de mayor calidad que otros desde la perspectiva de los beneficios del trabajador, pero que, en todo caso, difieren en virtud de las condiciones del mercado de trabajo. No siendo cierto que se tratara de un contrato de adhesión y que tal calificación permitiera desmerecer la autonomía de la voluntad.

- En materia de estiba, y por una razón de costos, el principio es el de la eventualidad, siendo lo "típico" en esta peculiar actividad. Lo que es reconocido en su escrito de apelación como antecedente por la contraparte en la época de las bolsas de trabajo regidas por A.N.S.E. La Ley No. 16.246 intentó flexibilizar la actividad portuaria, por lo que no corresponde efectuar una interpretación contradictoria, concluyendo en el sentido opuesto, en tanto está probado que los actores eran estibadores, con una actividad especial que dada su peculiaridad estaba sometida a los controles oficiales.

- La sentencia valoró en forma errónea el hecho fundamental de que los actores trabajaban también para otras empresas, fuera de P.S. quien podía no convocarlos, lo que es reconocido en la apelación y demuestra la falta de continuidad. Eran convocados por una u otra empresa y aceptaban o no libremente. Las actuaciones demostraron que nunca trabajaron para C. S.A.

- Otra infracción -señala-ron- constituye la indebida atribución de responsabilidad a quien no era empleador infringiendo los arts. 189 y 278 de la Ley No. 16.060 de 4 de setiembre de 1989, ya que no puede sostenerse que ninguna de las personas jurídicas independientes demandadas haya sido utilizada en fraude a la Ley para violar el orden público, o con fraude y en perjuicio de los derechos de los socios, accionistas o terceros.

- La decisión impugnada desconoció la independencia de las empresas y el hecho de que, salvo con P.S., no existió relación laboral alguna ni aprovechamiento de la actividad de los actores. Para que pudiera prosperar la tesis del conjunto económico, debió acreditarse la relación laboral de los actores con todas las demandadas, cumpliendo idénticas tareas, en el mismo lugar físico.

En el caso tan cierto es que no hay identidad de actividades que incluso difieren, así C.S. no se dedica a la actividad de la estiba y los propios actores admiten no haber trabajado para esta empresa. No es suficiente que haya algún dependiente ligado por razones de parentesco o que una empresa haya sido en algún momento accionista rotundamente minoritaria de otra. Si bien P.S. tuvo en determinado momento una porción minoritaria de las acciones de M.S. junto con otros operadores portuarios, en cambio no tuvo ni tiene ninguna participación en C. S.A.

- Se agravió, asimismo, por la indebida condena sin base probatoria, infringiendo lo dispuesto en el art. 139 del C.G.P., se basó en las declaraciones de testigos allegados al Sindicato Portuario que se prestaron a hacer un favor pero que nada aportaron. Sin embargo, del análisis de la información aportada por A.N.S.E. -y por los propios actores respecto del último período en el que dicha Administración ya no actuaba- surge que trabajaron solamente algunos días para distintos operadores portuarios y que en general ni siquiera llegaron a trabajar 100 jornales al año.

Tal circunstancia determina la existencia de una indebida condena al pago de despido e infracción al art. 1 de al Ley No. 10.570 de 15 de diciembre de 1944.

- Alegaron, asimismo, que se infringió el art. 29 de la Ley No. 16.906 de 7 de enero de 1998.

En efecto, siendo cada convocatoria una contratación distinta, y así liquidada, son diversos los términos a partir de los que deben computarse los plazos de prescripción y caducidad establecidos por la norma antedicha, vigente en el momento de interposición de la demanda, manteniéndose el plazo de prescripción anual con la Ley No. 18.091.

- En cuanto al desistimiento de G., se violentó lo dispuesto en el art. 340 del C.G.P. ya que al no haber comparecido a la audiencia preliminar y ni siquiera haber intentado justificar la inasistencia, su desinterés es evidente, por lo que debió haberse declarado su desistimiento de la pretensión a tenor de lo dispuesto por la norma antedicha.

3 RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL CO-DEMANDADO PLANIR S.A. (fs. 2903 y ss.).

La sociedad co-demandada invocó como motivos de agravio los siguientes:

- Infracción al art. 1.291 del C.C. y art. 24 de la Ley No. 16.246 de 3/4/1992, en tanto en autos se trata -según señaló- de una relación laboral especial, de trabajadores de la estiba convocados circunstancialmente; modalidad prevista por el ordenamiento jurídico que se cumplía con pleno conocimiento de las autoridades que controlaban la prestación del servicio y el cumplimiento de las normas laborales.

Los actores trabajaban algunos días para P.S. y también para otras empresas, lo que demuestra la ausencia de continuidad.

- Errónea aplicación del art. 139 del C.G.P., al condenar sin base probatoria e incluso en contra de lo que resultó oficialmente acreditado por la información aportada por A.N.S.E. y por los propios actores respecto del último...

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