Sentencia Definitiva nº 283/2003 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 29 de Septiembre de 2003
Ponente | Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI |
Fecha de Resolución | 29 de Septiembre de 2003 |
Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
Jueces | Dr. Roberto Jose PARGA LISTA,Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI,Dr. Pablo Roberto TROISE ROSSI,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ |
Materia | Derecho Tributario |
Importancia | Alta |
Montevideo, veintinueve de setiembre de dos mil tres.
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: "T.R., PABLO EDUARDO Y OTRA C/ COMISION HONORARIA ADMINISTRADORA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD Y OTROS - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 3 DE LA LEY 16.524 Y ART. 542 DE LA LEY 17.296", Ficha 227/01.
RESULTANDO:
I) Los comparecientes expresan que: a) el tributo creado por la norma no se trata de una contribución especial ni de una tasa, tal como las define el Código Tributario ya que no existe conexión entre la actividad financiada por el tributo y el beneficio particular que debe proporcionar al contribuyente dicha actividad; b) se ha producido una violación del art. 87 de la Constitución, por cuanto la aprobación del proyecto de la Ley 16.524 no cumplió con el régimen de mayorías que requiere la Carta Magna, por entender que el tributo es en realidad un impuesto; c) se ha violentado el principio de igualdad consagrado en el art. 8 de la Constitución por cuanto al tributo no lo pagan los egresados de institutos de enseñanza privada, ni tampoco quienes cursaron materias en la Universidad de la República y luego obtuvieron el título en esta clase de institutos; d) se infringe el principio de seguridad jurídica establecido en el art. 7 de la Carta en virtud de que un acontecimiento ya terminado, ocurrido hace más de diez años sirve como base para exigir en el presente, una prestación pecuniaria; e) el dejar librado a la reglamentación del Poder Ejecutivo la cuantía del tributo se encuentra en contradicción con el principio de legalidad que preceptúa el art. 10 de la Constitución Nacional; f) le son aplicables los mismos argumentos mencionados en el literal anterior al adicional creado por el art. 542 de la Ley 17.296 en cuanto a la violación de los principios de igualdad y seguridad jurídica.
II) Conferido el pertinente traslado de la acción de inconstitucionalidad, el representante de la Universidad de la República solicitó que no se haga lugar a la acción incoada.
Evacuó el traslado el representante del Ministerio de Educación y Cultura solicitando se rechace la demanda incoada.
III) Se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte, quien entendió que procede desestimar la pretensión de inconstitucionalidad.
IV) Se pasaron los autos a estudio por su orden, se citó a las partes para sentencia y se acordó ésta por unanimidad.
CONSIDERANDO:
I) La Corporación, por unanimidad de sus miembros, desestimará la acción de inconstitucionalidad iniciada en estos autos contra los arts. 3 de la Ley 16.524 y 542 de la Ley 17.296, por los fundamentos que a continuación se expresarán.
Como lo indican los accionantes, la analizada resulta una temática abordada en anteriores oportunidades por la Corporación -aunque con otra integración-, pero en la medida que los argumentos desarrollados al ejercitar la defensa de...
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