Sentencia Interlocutoria nº 74/2005 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 16 de Febrero de 2005
Fecha de Resolución | 16 de Febrero de 2005 |
Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
Jueces | Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Roberto Jose PARGA LISTA,Dr. Pablo Roberto TROISE ROSSI,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ |
Materia | Derecho Procesal |
Importancia | Alta |
Montevideo, dieciséis de febrero del dos mil cinco. VISTOS: Estos autos caratulados: BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY C/ FREITAS MACHADO, M.C. Y OTRAS - EJECUCION HIPOTECARIA - EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARTS. 480 A 487 LEY No. 16.170 Y ARTS. 554 A 556 LEY No. 15.809 - FICHA 207-446/2002. RESULTANDO Y CONSIDERANDO: I.- En autos la co-demandada M.C.F. interpone excepción de inconstitucionalidad contra los arts. 480 a 487 de la Ley No. 16.170 y arts. 554 a 556 de la Ley No. 15.809 por entender que violan los arts. 7, 8, 12, 18 y 72 de la Constitución de la República (fs. 81 - 84). Por Decreto No. 7.154 de 8/12/2004 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Cerro Largo de 3o. Turno ordena la suspensión de los procedimientos y su elevación a la Corporación (f. 94). II.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible la excepción de inconstitucionalidad interpuesta. En efecto. El proceso en el que se promovió la excepción de inconstitucionalidad es una ejecución hipotecaria, donde se citó de excepciones a los demandados, quienes no opusieron excepción alguna; debiendo concluirse que ha operado la preclusión de la facultad de impugnación (art. 511.1 C.G.P.). Es más: la excepción de inconstitucionalidad fue deducida luego de notificado el decreto por el que se dispuso el remate del bien hipotecado; operada ya, tal como se señalara, la preclusión indicada. La Corporación se ha pronunciado reiteradamente declarando inadmisible, por extemporánea, la excepción de inconstitucionalidad deducida con posterioridad a la conclusión de la causa - art. 511.1 del C.G.P. - (Cf. Sentencias Nos. I-445/93, I-446/93, 94/95, 322/95, 382/96, 731/96, 991/01, 1.122/01, 46/03, 65/03 y 167/03). A mayor abundamiento, en autos no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 480 a 482 de la Ley No. 16.170 de 28/12/1990, y ha precluido la oportunidad hábil al efecto. Finalmente, en lo que dice relación con la inconstitucionalidad deducida contra los arts. 554 a 556 de la Ley No. 15.809 la misma también será declarada inadmisible. En la especie, se pretende la declaración de inconstitucionalidad de normas que se encuentran derogadas. El planteamiento incoado carece...
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