Sentencia Definitiva nº 343/1997 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 22 de Octubre de 1997

PonenteDr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1997
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ,Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO,Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO,Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO,Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Montevideo, veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados: "BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO c/ GARAGE "EL TREBOL S.R.L." - Acción de Reembolso por Daños y Perjuicios - CASACION", Fa. 266/96. RESULTANDO: 1.- La sentencia de segunda instancia No. 136/95 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3o. Turno, confirmó sin especial condenación en el grado la sentencia apelada, No. 8/89 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6o. Turno, que había fallado: "No "haciendo lugar a la demanda incoada, sin especial condenación. "Honorarios fictos: $ 5.000 (Pesos Uruguayos Cinco Mil). "M. la carátula. Consentida o ejecutoriada, archívese" (fs. 56 - 63). 2.- El Dr. M.B.S., en acreditada representación de la parte actora, introdujo casación invocando violación del principio de congruencia y mencionando infringidos los arts. 257.2 del Código General del Proceso y 669 del Código de Comercio. Fundando sus agravios, sostuvo: El Tribunal soslaya el tema de fondo sin ingresar a él argumentando la falta de legitimación pasiva de la sociedad demandada, tema éste que no fue planteado en primera instancia, sino que por el contrario el argumento esgrimido por la accionada para liberarse de su responsabilidad, fue alegar la existencia de un contrato de garage en el cual se estableció una cláusula exonerativa de responsabilidad. El Juez de la segunda instancia debe actuar dentro de los límites del objeto del proceso constituidos por la pretensión del actor y la defensa o negativa del demandado y además dentro del límite de los agravios deducidos (art. 257.2 C.G.P.). A. no integrar el objeto del proceso de autos la falta de legitimación pasiva de la demandada, que no fue esgrimida como defensa por la accionada en la oportunidad procesal correspondiente, se violó el principio de congruencia. D. texto del art. 669 del Código de Comercio, cabe concluir que el fundamento del instituto de la subrogación, tanto en sede comercial como civil, se halla en el principio de que "todos los bienes de un deudor presentes y "futuros son la prenda común de sus acreedores." La acción subrogatoria en sede comercial no está sujeta a la previa autorización del juez, por tratarse de una acción conservatoria del patrimonio del deudor, condicionando dicha acción a que el deudor rehúse ejercer los derechos y acciones que le pertenezcan. Dicha obligación la asume el asegurado al contratar la póliza, constando claramente dicha obligación de las Condiciones Generales (art. 25). En virtud de la subrogación operada y de conformidad a lo expresado anteriormente, su representada inició la acción de recupero objeto de autos, siendo el hurto uno de los tantos riesgos asegurados (art. 18 de las Condiciones Generales). Y es en virtud de la calidad de "Profesional Garagista" de la demandada que se promovió el proceso, pues la accionada no habría dado cumplimiento a las obligaciones sustanciales que se derivan...

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