Sentencia Definitiva nº 825/2018 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 11 de Junio de 2018

PonenteDr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ
Fecha de Resolución11 de Junio de 2018
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Montevideo, once de junio de dos mil dieciocho

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “LIBRERÍAS DEL LITORAL S.A. c/ PODER LEGISLATIVO y otros. Acción de inconstitu-cionalidad del art. 161 de la ley 19.438”, IUE 1-26/2017.

RESULTANDO:

I) El representante de Libre-rías del litoral S.A. promovió acción de inconsti-tucionalidad respecto del art. 161 de la ley 19.438 (art. 54-85vto.).

Sostuvo que su represen-tada es contribuyente del IRAE (arts. 2 y 3 del Título 4 del Texto Ordenado).

La renta neta comparada con la renta bruta se revela como el único indicativo justo y razonable de la capacidad contributiva del contribuyente.

Si bien una empresa puede tener determinado ingreso anual, el beneficio económico puede no existir. Ello dependerá de cuánto se haya gastado y de la inflación considerada en el período. Es la inflación la que genera la pérdida o la ganancia que debe necesariamente ser considerada.

El ajuste fiscal por inflación es un mecanismo de cálculo a través del cual se computan, en un determinado patrimonio, las pérdidas y las ganancias que se han generado por inflación.

El objetivo de este ajuste es corregir las distorsiones que produce la inflación sobre los estados contables; la inflación distorsiona los resultados, por lo que, de no hacerse este ajuste, se tributaría por rentas no reales.

En la liquidación del IRAE se incluye el resultado económico derivado de la variación del signo monetario a través de la realización de este ajuste fiscal por inflación.

Como su representada no pudo realizar el ajuste fiscal por inflación, la tasa efectiva del IRAE fue del 61.5%.

El art. 161 de la ley 19.438 invierte el principio general de liquidación del IRAE, pues si el principio general es que proceda el ajuste por inflación, la excepción sería la de no hacerlo. El art. 161 de la ley 19.438 no permite realizar el ajuste por inflación, que solo se realizará en el único e hipotético caso de que, en los 36 meses anteriores, el IPC fuera superior al 100%.

Es notorio que el art. 161 de la ley 19.438 transgrede de forma palmaria el art. 216 de la Constitución, dado que no posee relación directa con la rendición de cuentas que la contiene y su inclusión en dicha ley no se justifica ni es necesaria.

La norma también es contraria a los principios de irretroactividad y seguridad jurídica, por cuanto se aplica a hechos y actos acaecidos con anterioridad a su sanción y vigencia (desde el 1° de julio de 2016 al 30 de junio de 2017, que es el ejercicio fiscal de la empresa).

El ajuste por inflación fue parte de la liquidación del impuesto a la renta uruguaya por más de 35 años, lo que generó la legítima expectativa de que no tendría cambios inmediatos ni abruptos.

El art. 161 de la ley 19.438 “impide la realización del ajuste por inflación, por lo que, en los hechos, grava una partida –pérdidas por inflación? que antes no resultaba gravada”, lo que se traduce en un gravamen impositivo que antes no existía (fs. 71vto.).

La tasa del IRAE es del 25% sobre la renta neta, pero, al no realizarse el ajuste por inflación, la tasa es del 61,5%, lo cual resulta desproporcionado, confiscatorio y vulneratorio del derecho de propiedad.

El art 161 de la ley 19.438 incorpora como renta a una partida que no es tal y que, en realidad, es la compensación de una pérdida por efecto de la inflación; por lo tanto, no toma en consideración la capacidad contributiva de los sujetos.

Si consideramos dos em-presas con igual capacidad contributiva, que poseen igual utilidad en un mismo ejercicio, una pagará más pues no podrá computar las pérdidas por inflación y otra pagará menos pues no tendrá que computar las ganancias por inflación.

El art. 161 de la ley 19.438 no posee causa razonable ni finalidad legítima que justifique el tratamiento desigual de los contribu-yentes, lo que también lo torna inconstitucional.

II) Las representantes del Poder Legislativo, del Ministerio de Economía y Finanzas y del Poder ejecutivo, Presidencia de la República, evacuaron el traslado del accionamiento deducido, abogando por su rechazo (fs. 99-113vto., fs. 118-133vto. y 138-151vto., respectivamente).

III) Por las razones que expuso en su dictamen N° 1315/2017, el Sr. Fiscal de Corte consideró que correspondía desestimar la acción de inconstitucionalidad.

IV) Por providencia N° 2074/2017 se dispuso el pasaje a estudio sucesivo y se llamaron los autos para sentencia (fs. 220).

V) Una vez cumplidos los trámites de estilo, se acordó dictar sentencia en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia desestimará la pretensión de inconstitucio-nalidad.

II) En cuanto a la legitima-ción pasiva del Poder Legislativo.

Tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia N° 643/2018: “Si bien la parte actora no justificó por qué demandó al Poder Legislativo, puede deducirse que lo fue en su calidad de órgano que sancionó la norma objeto de impugnación.

“Pues bien, en estos términos, no puede admitirse legitimación causal alguna del Poder Legislativo, pues aquella condición no resulta suficiente para asignar interés y legitimación en la presente causa.

“En este sentido, en un nuevo análisis, y variando la posición anterior, se relevará de oficio la falta de legitimación pasiva del Poder Legislativo para ser demandado en la presente acción, por los siguientes fundamentos.

“III) En forma liminar, se impone aclarar que la Suprema Corte de Justicia se encuentra habilitada para controlar si se verifican los presupuestos configurativos de hipótesis de falta de legitimación activa o pasiva, sin que ello implique vulnerar los principios de congruencia y continencia de la causa (art. 198 del Código General del Proceso).

“Aun sin haber sido formalmente alegada por la interesada, igualmente, la falta de legitimación causal pasiva (como la activa) puede y debe ser relevada de oficio, por ser un presupuesto material de la sentencia (art. 133.2 del C.G.P.).

“En este punto, cabe señalar que la legitimación pasiva no constituye una cuestión de hecho, sino de derecho, relevable aun de oficio por considerarse un presupuesto para el dictado de una sentencia de mérito eficaz.

“Al respecto, en sentencia N° 47/2005, la Suprema Corte de Justicia sostuvo que: (...) la legitimación causal constituye un presupuesto de emisión de sentencia eficaz, de análisis previo al de fundabilidad de la pretensión constitutiva del objeto de la litis, presupuesto que, sea de índole procesal o material, resulta, en opinión unánime de doctrina y jurisprudencia procesales, relevable ex officio, esto es, sin necesidad de expresa invocación por la parte demandada. (...) se trata de un presupuesto material, esto es, cuya inexistencia no afecta la válida constitución de la relación procesal, pero que puede y debe ser examinado por el tribunal, aun sin que medie oposición expresa sobre el punto, por lo que el error en que incurriera el tribunal de mérito asume mayor relevancia.

“Como...

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