Sentencia Definitiva nº 436/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 17 de Octubre de 2016

PonenteDr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Montevideo, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA Y OTRA C/ INSTITUCION PSIQUIATRICA BB – DAÑOS Y PERJUICIOS – CASACION”, individualizados con la IUE: 2-19783/2014.

RESULTANDO:

I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 9/2015, dictada el 18 de junio de 2015 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2o. Turno, se desestimó la demanda, sin especiales sanciones causídicas en el grado (fs. 432/440).

II) Por Sentencia Definitiva SEF0005-00015/2016 de fecha 2 de marzo de 2016, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2o. Turno revocó la sentencia definitiva apelada, y en su mérito condenó a la parte demandada a indemnizar a la Sra. AA la suma de U$S40.000 y a la Sra. DD la suma de U$S15.000, sin especial condenación en el grado (fs. 497/505).

III) La parte demandada inter-puso recurso de casación, luego de justificar su admi-sibilidad, invocó como causales de casación, infracción de lo dispuesto por los arts. 1324 y 688 del Código Civil, arts. 137, 139, 140, 141, 197 y 198 del C.G.P., expresando en síntesis los siguientes agravios:

- La eventual responsa-bilidad del demandado (BB) debe analizarse conforme lo previsto en el art. 1319 del Código Civil, como así lo entendió la actora, quien encuadró y fundamentó todo el reclamo en la referida norma.

Por lo que no existe ninguna presunción de culpa grave a priori al demandado, lo que implica que correspondía a los accionantes la prueba de cargo respecto a una eventual imprudencia, negligencia o incumplimiento del canon del buen padre de familia imputable al demandado y la relación de causalidad en la producción del evento dañoso.

Discrepa con la Sala, cuando sostiene que existe un poder jurídico y teórico de organización del modo de vida del menor (que supuestamente le fue confiado por el Juez de Menores correspondiente), ya que como surge de la prueba documental de autos, tal poder le fue conferido por decisión judicial al INAU y no a BB.

El INAU solicitó a la Mutualista ZZ que fuera atendido en calidad de emergencia (en cumplimiento de la resolución judicial que ordenaba que el tratamiento debiera ser brindado por INAU). De tal forma, fue derivado por su Mutualista a BB.

El razonamiento del Tri-bunal es incongruente al sostener la irrelevancia de la custodia de funcionario del INAU para sostener la falta de responsabilidad, porque no tenía injerencia alguna en la elección de la comida, medicación y personal especializado en el tratamiento y prevención de episodios como el que motivan el presente. Porque de seguirse esa línea argumental por iguales razones debería desestimar el reclamo contra la recurrente. La totalidad de la prueba diligenciada en autos, acredita que ningún dependiente de BB indicaba medicación que se le suministraba al paciente, ni su dieta y mucho menos era responsable de su tratamiento médico.

Lugares como BB, trabajan para diferentes Centros Mutuales, albergando pacientes que son tratados y están a cargo de los médicos de Mutualistas, limitándose al cumplimiento de lo que los mismos disponen (se le suministran medi-camentos y cocina acorde a la dieta que marca el médico tratante).

En cuanto al supuesto incumplimiento en la prevención de episodios como el sufrido por el joven fallecido, los argumentos del Tribunal se apartan de los que surge probado en autos.

Las máximas de la expe-riencia y/o el curso natural de los acontecimientos permiten afirmar que la situación a que se vio enfrentado el joven era imprevisible e inevitable, y que ninguna persona en la misma situación que los dependientes de la Institución demandada hubiera podido evitar el accidente. Lo que sí era posible y así se hizo, era brindarle atención médica inmediata con las maniobras de emergencia correspondientes, actuando la demandad con la diligencia de un buen padre de familia.

El ad-quem habla de “disponer de personal necesario para tomar las medidas inmediatas”, pero en ningún pasaje del fallo realiza una estimación concreta y objetiva en ese sentido. Resulta contrario a derecho arribar a un juicio de culpabilidad basándose en conclusiones ambiguas, sin haber realizado una correcta valoración de la prueba diligenciada en autos.

Aún de admitirse el en-cuadre jurídico que plantea el Tribunal, en el caso de la Institución demandada igualmente estaría exonerada de responsabilidad. Como surge probado en autos, en todo momento había personal dependiente de la Institución demandada con los internados y en el caso concreto ante el accidente ocurrido, se brindó asistencia inmediata y se hizo todo lo posible para mantenerlo a salvo.

Las emergencias de autos, encuadra en un caso fortuito o fuerza mayor, o incluso hecho de la víctima y elevarlo al rango de única y exclusiva causa del infortunio.

En la especie correspondía a la parte actora, acreditar con prueba irrefragable la existencia total o parcial de culpabilidad del demandado en la producción de evento dañoso, su relación de causalidad y, tales aspectos no se demostraron, por lo que no procede la imputación de responsabilidad atribuida en la demanda, debiéndose desestimar la misma en todos sus términos.

En lo que respecto al daño moral, no existe prueba del sufrimiento generado por la muerte de Xx, ni relación de contacto, cercanía y grado de relacionamiento más allá de la existencia del vínculo biológico.

Sin perjuicio de lo expuesto, independientemente de la falta de responsa-bilidad de la demandada, el monto de condena resulta excesivo.

La parte actora no pidió intereses, por lo cual no corresponde la imposición de los mismos (fs. 510/527 vto.).

IV) A fs. 531/533 vto., la parte actora evacuó el traslado conferido y por los fundamentos que expuso, abogó por su rechazo.

V) Recibidos los autos (fs. 538), la Corte por Auto No. 599/2016, dispuso el pase a estudio y autos para sentencia (fs. 539 vto.).

CONSIDERANDO:

I.- La Suprema Corte de Jus-ticia, en mayoría, y por distintos fundamentos, deses-timará el recurso de casación interpuesto.

II.- Para la Sra. Ministra, Dra. E.M., atento a la plataforma fáctica que sustenta el reclamo indemnizatorio, la enjuiciada Insti-tución Psiquiátrica BB, carece de legitimación pasiva para ser demandada.

En este sentido, entiende que en forma liminar, se impone aclarar que la Suprema Corte de Justicia se encuentra habilitada para controlar en casación si se verifican los presupuestos configu-rativos de hipótesis de falta de legitimación activa o pasiva, sin que ello implique vulnerar los principios de congruencia y continencia de la causa (art. 198 del Código General del Proceso).

Aún sin haber sido formal-mente alegada por la contraparte (aunque la defensa surge de los términos del escrito de contestación de la demanda y del escrito del recurso de casación), igualmente, la falta de legitimación causal pasiva (como la activa), puede y debe ser relevada de oficio, por ser un presupuesto material de la sentencia (art. 133.2 del C.G.P.).

En este punto, cabe seña-lar que la admisión que surge del art. 130.2 del C.G.P. refiere a los hechos que sirven de fundamento a la pretensión y que la legitimación pasiva no constituye una cuestión de hecho, sino de derecho, relevable aun de oficio por considerarse un presupuesto para el dictado de una sentencia de mérito eficaz.

Esta posición fue sostenida por el T.A.C. 6o., el cual integró (v. gr.: Sentencia No. 0006-000114/2014).

Al respecto, en Sentencia No. 47/2005, la Suprema Corte de Justicia sostuvo lo siguiente:

Por lo demás, entiende la Corporación que este argumento es concluyente, la legitimación causal constituye un presupuesto de emisión de sentencia eficaz, de análisis previo al de fundabilidad de la pretensión constitutiva del objeto de la litis, presupuesto que, sea de índole procesal o material, resulta, en opinión unánime de doctrina y jurisprudencia procesales, relevable ex officio, esto es, sin necesidad de expresa invocación por la parte demandada. Estima el redactor que se trata de un presupuesto material, esto es, cuya inexistencia no afecta la válida constitución de la relación procesal, pero que puede y debe ser examinado por el tribunal, aun sin que medie oposición expresa sobre el punto, por lo que el error en que incurriera el tribunal de mérito asume mayor relevancia. Una defensa que atañe a la propia titularidad pasiva de la relación material controvertida, sólo meritó el análisis deficiente del decisor de primer grado y la renuncia a su revisión en alzada basándose en argumentos meramente formales e inconsistentes.

Como sostuviera la Corpo-ración (Sentencia No. 14/99), y en términos ‘mutatis mutandi’ aplicables al caso: ‘si bien le asiste razón al recurrente en que la parte demandada en ningún momento hizo referencia a una supuesta falta de legitimación causal, ni el tema fue incluido en el objeto del proceso y de la prueba que se fijara en la audiencia de precepto (fs. 27), no cabe duda que -contrariamente a lo sostenido por el actor- aquélla constituye un presupuesto procesal de rango esencial, que deviene imprescindible apreciar para el pronunciamiento de la sentencia de fondo’.

‘En consecuencia puede ser relevada de oficio por el magistrado en cualquiera de las etapas de la litis, según constante jurisprudencia de la Corporación (Sents. Nos. 343/97, 405/97, 142/98 entre otras) en concordancia con la doctrina (V., E., Derecho Procesal...

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