Sentencia Definitiva nº 104/2003 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 19 de Marzo de 2003

PonenteDr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2003
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Roberto Jose PARGA LISTA,Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ,Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ,Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, diecinueve de marzo de dos mil tres. VISTOS: Para sentencia, estos autos caratulados: "LUNA FUENTES, L.A. C/ SANTALUCIA AGUSTONI, L. Y OTROS - Entrega de la cosa - EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 394 Y 396 DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO", Ficha 135/01. RESULTANDO: 1o. En juicio de entrega de la cosa, la cónyuge del ejecutado -separada de hecho- plantea defensa de inconstitucionalidad de los artículos 394 y 396 del Código General del Proceso. Fundamenta su legitimación para promover dicha excepción en su calidad de tercerista de mejor derecho, ocupante de la finca rematada por más de 13 años, lo que la inviste de un interés directo, personal y legítimo en el planteo del presente excepcionamiento. Entiende que las normas impugnadas coliden clara y notoriamente con la regla del debido proceso establecida en los arts. 7, 12 y 72 de la Constitución, en cuanto la primera limita sustancialmente el Derecho de Defensa y la segunda lo elimina totalmente respecto a algunos justiciables. Sostiene que el art. 394 del C.G.P., al establecer como competencia de conexión que el Tribunal de la ejecución sea competente, además, para la entrega del bien ejecutado, vulnera la regla del debido proceso consagrada constitucionalmente en las disposiciones ya referidas, puesto que permite que el Tribunal que falló en contra de su parte en el proceso de ejecución, la juzgue nuevamente. Lo que a su juicio violenta una regla elemental, en cuanto que el conocimiento previo del asunto genera involuntariamente preconceptos en el Tribunal, lo que no lo hace el más apto para juzgar el tema de la desocupación del inmue-ble, el que es potestad de una Justicia especializada en la materia, como lo es la Justicia de Paz. Respecto al artículo 396 del C.G.P. postula que contiene dos normas que también son inconstitucionales. Su inciso segundo porque limita las excepciones a presentarse, a las que surjan de derechos que provengan de actos jurídicos debidamente registrados o se puedan probar documentalmente si dicha documentación tuviera fecha cierta anterior al embargo; y el inciso tercero al disponer que al ejecutado no se le admitirá excepción alguna. En definitiva y dado que el derecho de defensa en juicio es un derecho fundamental del ser humano, reconocido por el artículo 72 de nuestra Constitución, solicita la declaración de inconstitucionalidad de las normas citadas. 2o. Conferido el traslado de la excepción de inconstitucionalidad a la parte actora, solicitó su rechazo (fs. 24 a 26). 3o. Se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte, quien aconsejó se desestimara la defen-sa de inconstitucionalidad promovida (fs. 29 a 32 vto.). 4o. Previo pasaje a estudio, se convocó para sentencia, la que fue acordada en legal forma. CONSIDERANDO: 1o. Que la Suprema Corte de Justicia con el voto unánime de sus miembros naturales...

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