Sentencia Definitiva nº 150/2008 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 26 de Junio de 2008

PonenteDr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Jorge RUIBAL PINO,Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veintisiete de junio de dos mil ocho

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: "CERES PAGLIARI, J.C.C./ ESTADO - PODER LEGISLATIVO Y OTRO - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ART. 8 DE LA LEY No. 18.083 MODIFICATIVO DE LOS ARTS. 1, 2 LITERAL C), 5, 6, 9, 30, 33, 35 Y SIGUIENTES DEL TITULO 7 DEL TEXTO ORDENADO DE 1996", FICHA 1-353/2007.

RESULTANDO:

I) El compareciente de fs. 2 promueve acción de inconstitucionalidad del artículo 8 de la L. No. 18.083, modificativo del Título 7, artículos 1o., 2o. literal C, 5o., 6o., 9o., 30, 33, 35 y siguientes del Texto Ordenado 1996, por considerarlos violatorios de los arts. 7, 8, 67 y 72 de la Constitución, expresando en síntesis:

fundamenta su legitimación activa en su calidad de jubilado bancario, según la documentación que adjunta; y en la medida que la pasividad percibida ha sido objeto de descuento correspondiente al I.R.P.F., se ha producido una considerable reducción de sus ingresos jubilatorios.

La disposición legal impugnada causa agravio porque instituye un gravamen tributario sobre la pasividad del actor en contradicción con lo dispuesto por el art. 67 de la Constitución. Esta norma consagra el principio del retiro adecuado sin condicionamientos, o sea sin límites legales por razones de interés general. El retiro adecuado está indisolublemente ligado con el mantenimiento de las condiciones de vida del ahora pasivo, en forma congruente con su etapa laboralmente activa.

La Constitución establece que los derechos de las personas pueden ser limitados por L. formal basada en razones de interés general. No puede concebirse jurídicamente un interés general que postergue el interés personal a la asignación vital del retiro adecuado. En este sistema, el interés de la mayoría no puede avasallar el interés individual de los miembros de la sociedad, por cuanto el conjunto de éstos conforma aquél. Debe tenerse presente el incuestionable pronunciamiento de la Nación en 1989, al laudar el mecanismo de ajuste de las asignaciones de retiro.

La necesidad pública que pudiera argüir el Estado para justificar la indebida detracción operada por el nuevo régimen tributario a los pasivos no existe, siendo absolutamente injustificado gravar las jubilaciones y pensiones para engrosar el tesoro, ya que el Estado voluntariamente está disminuyendo la recaudación general. Indirectamente se viola la prohibición implícita de rebaja de las asignaciones que contiene el art. 67 de la Constitución.

Basta ver la L. No. 18.083, que al tiempo que crea el impuesto impugnado en su art. 1o. deroga otros tributos, prueba fehaciente de que el Estado no pasa por apremios financieros que urgieran a recurrir a la contribución extraordinaria de los pasivos.

La percepción de la jubilación es un Derecho Humano Fundamental, lo que surge del derecho internacional público. Considerar que las prestaciones jubilatorias servidas acorde a lo dispuesto por el art. 67 de la Constitución y la normativa legal concordante y complementaria son una renta y por tanto objeto del impuesto establecido en el art. 8o. de la L. No. 18.083 es una flagrante violación al sistema normativo constitucional. Las prestaciones de seguridad social no tienen naturaleza jurídica de renta.

Dentro de los tres criterios de renta utilizados por la doctrina, la norma legal impugnada se afilia al criterio de "renta fuente" en el caso de las rentas provenientes del trabajo, entre las cuales la L. clasifica a las jubilaciones. Según este criterio doctrinario, la renta es fruto de una fuente permanente, capaz de producirla sin agotarse. Se considera renta el producto de aplicación de factores de producción, -capital y trabajo- en forma permanente o habitual a la obtención de ese producto. Y constituye renta propiamente dicha una vez separado el resultado o cuando está en condiciones de ser separado de la fuente.

Si la norma impugnada grava "la renta", debe la materia gravada encuadrar lógica, natural y racionalmente en la definición pacíficamente aceptada de aquélla. La norma legal en oportunidad de referirse al hecho generador, establece que las rentas gravadas son las provenientes de "actividades desarrolladas", "bienes situados" y "derechos utilizados económicamente" en el país.

La L. grava las prestaciones de pasividad ("prestación" o "asignación", según la Constitución), como es el caso de la jubilación del actor, la cual es servida por una persona pública no estatal, pero no sucede lo mismo con otras prestaciones de seguridad social como el seguro de desempleo, indemnización por incapacidad temporal por accidente y subsidio por maternidad, por accidente. En estos casos no existe actividad laboral, como no la existe en el caso de las pasividades, es decir no hay fuente productora. Siendo todas prestaciones de seguridad social, originadas en el no desarrollo de una actividad, en unos casos la L. considera que hay "rentas de trabajo" y en otros no.

Lo expresado pone de manifiesto un tratamiento desigual injustificado al dejar de lado algunas prestaciones de seguridad social para gravar a otras -las pasividades- cuando razonando lógicamente según el tenor de la L., todas son originadas en el trabajo, o más precisamente, en la ausencia por diferentes causas de éste. Ontológicamente todas tienen la misma naturaleza: carácter redistributivo. En tanto que los ingresos o ganancias de la actividad laboral o empresarial tienen carácter retributivo. Se paga en estos casos la prestación de un servicio o la enajenación de un bien.

La seguridad social es un sistema institucional, el tratamiento diferente de personas iguales ante la L. en circunstancias iguales, constituye una flagrante violación de lo dispuesto por el artículo 8o. de la Constitución. Todas las personas laboralmente inactivas por distintos motivos reciben amparo de seguridad social en el art. 67 de la Constitución. El legislador a todos debe idéntica protección conforme al art. 8o., no existiendo fundamento jurídico para la distinción antes expresada. En este caso la L. es discriminatoria, estableciendo diverso tratamiento para las situaciones comprendidas en la misma, careciendo de razonabilidad la distinción realizada.

Existe sí, fundamento jurídico para tratar en forma desigual a situaciones desiguales. Tal es el caso por una parte de personas activas -trabajadores, empresarios- y por otra parte de personas pasivas, jubilados como en la especie, sin embargo, la L. impugnada trata las situaciones igualitariamente, como si ambas fueran "trabajo".

El inc. 2do. del art. 67 de la Constitución establece un mecanismo para que la jubilación asignada (el monto de retiro adecuado fijado de conformidad a las L.es aplicables en el momento de cesar la actividad laboral), mantenga el valor o poder adquisitivo de bienes y servicios legalmente establecido, disposición ignorada por la norma impugnada estableciendo una indebida rebaja de la cuantía de la jubilación siendo ésta garantizada por vía constitucional, convirtiendo su percepción en un hecho gravado por un tributo que afecta considerablemente su monto, y por tanto disminuye su poder adquisitivo.

El art. 7o. de la Constitución establece la obligación estatal de proteger a los habitantes en el goce de su seguridad. El concepto de seguridad no se limita a la seguridad física, sino que debe entenderse en el sentido de la seguridad personal integral, incluida la seguridad social y moral. El mismo artículo establece la protección del honor. Si examinamos el concepto de honor-dignidad humana, se ve claramente que también se conculca. Se entiende que la calidad de pasivo, no debe afectar negativamente, la dignidad de la persona, especialmente por cuenta y obra del Estado. Es un ataque a esa dignidad, el sustraer una porción del "retiro adecuado" siempre limitado.

El art. 7o. como así también los arts. 32 y 14 de la Constitución garantizan la protección de la propiedad individual. El Estado desapodera al actor de parte de sus haberes jubilatorios para financiar el gasto público sin una compensación directa (justa y previa indemnización) y aunque sin móviles políticos directos, en forma confiscatoria, una cuasi expropiación, pues se le desapodera mensualmente en aras del Tesoro, de parte del dinero que le es debido en calidad de prestación jubilatoria.

Otro precepto constitucional expreso violado por la legislación impugnada es el inciso tercero del art. 67 de la Constitución.

Establece que si el producido de los recursos propios de las entidades de seguridad social fuere insuficiente, la sociedad compromete su auxilio. He aquí una grave contradicción, se invierte la obligación social al disponerse que los "retiros adecuados" pasen a financiar otros gastos del Tesoro, ajenos a los institutos de seguridad social del art. 67 de la Constitución. La redacción es clara, cualquier tributación que se estableciere sobre las pasividades, no puede tener otro fin, que la financiación del pago de prestaciones de seguridad social.

El art. 72 de la Constitución se refiere a las garantías previamente establecidas expresamente en la Sección II -entre las cuales están el retiro adecuado, el mantenimiento a lo largo del tiempo del poder adquisitivo y la limitación tributaria conforme al destino de las detracciones-, y además, todo derecho inherente a la personalidad humana y a la forma republicana de gobierno, por lo que la disposición legal impugnada incurre además en violación del art. 72 de la Carta Magna.

Solicita se declare la inconstitucionalidad del artículo 8 de la L. No. 18.083, modificativo del Título 7, artículos 1o., 2o. literal C, 5o., 6o., 9o., 30, 33, 35 y siguientes del Texto Ordenado 1996, y se declare inaplicable para el caso de la especie, por violar los arts. 7o., 8o., 67 y 72 de la Constitución Nacional, retrotrayendo los efectos de la sentencia a la presente demanda (fs. 12).

II Por Sent. No. 1932, dictada el 26 de setiembre de 2007, la Suprema Corte...

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