Sentencia Definitiva nº 167/2005 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 5 de Agosto de 2005

PonenteDr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI
Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2005
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Roberto Jose PARGA LISTA,Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI,Dr. Pablo Roberto TROISE ROSSI,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, cinco de agosto de dos mil cinco.

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: "ESTADO - PODER EJECUTIVO - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD LEY No. 17.710" (Ficha 1-120/2004).

RESULTANDO:

I) Los representantes del Poder Ejecutivo promovieron acción de inconstitucionalidad de la Ley No. 17.710 contra persona indeterminada o incierta según fundamentan (fs. 32 y ss. de autos).

Señalaron en el capítulo referido a la legitimación activa que, en la medida que la Ley impugnada excluye la instalación de cajeros automáticos para el cobro de pasividades en los locales propios del B.P.S., la aplicación de la Ley impugnada afecta al Poder Ejecutivo, a quien le corresponde velar por la observancia de las normas y principios constitucionales, por lo que plantea una situación que supone una lesión a su interés directo, personal y legítimo.

Precisaron que el art. 195 de la Constitución dispuso la creación del B.P.S. con carácter de Ente Autónomo, con el cometido de coordinar los servicios estatales de previsión social y organizar la seguridad social. Esta norma es reiterada por el art. 4 de la Ley No. 15.800 de 17/1/86 que preceptúa que: "Corresponde al B.P.S. coordinar los servicios estatales de previsión social y organizar la seguridad social". En ejercicio de la función administrativa y en cumplimiento de las atribuciones asignadas al organismo, a éste le corresponde privativamente la regulación del régimen de pagos. En consecuencia el régimen de pagos constituye una actividad netamente administrativa y mediante L. no es posible dictar actos administrativos (en sentido material), salvo en los casos expresamente previstos en la Constitución, porque la función administrativa compete en principio a los órganos de administración.

Señalaron que como solución de principio, en países como el nuestro, cuya Constitución consagra la separación de poderes, cabe admitir que la regulación de las cuestiones internas y de detalle de la Administración, es materia propia del reglamento ajena a la competencia del Poder Legislativo.

C. distintas posiciones doctrinarias en cuanto al principio de la especialización de las Administraciones y concluyeron que la facultad de regular el sistema de pago de sus prestaciones es función administrativa, materia privativa del B.P.S., competencia exclusiva que hace referencia a la "especialización del Ente" y por lo tanto no puede ser objeto de regulación legislativa.

Postularon que no se entiende conveniente que nuestra legislación excluya totalmente la instalación de cajeros automáticos para el cobro de pasividades en los locales propios del B.P.S. en el caso de que los mismos se adapten a las necesidades de sus usuarios, es decir, prescindiendo de contraseña numérica...

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