Sentencia Definitiva nº 272/2015 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 26 de Octubre de 2015

PonenteDr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2015
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiséis de octubre de dos mil quince

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: “AA - SUS LESIONES - EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ART. 1o. DE LA LEY NRO. 19.196”, IUE: 240-349/2014.

RESULTANDO:

1o.) En los autos que se promovieran ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 1o. Turno a consecuencia del accidente laboral que sufriera el Sr. AA, trabajador de la empresa DD S.R.L. los socios de la empresa promueven excepción de inconstitucionalidad de la Ley No. 19.196, por contravenir los arts. 10 y 72 de la Constitución, expresando en síntesis:

- En cuanto a la legitimación activa, acreditan tener un interés directo, personal y legítimo por cuanto han sido denunciados penalmente solicitando la investigación de hechos que eventualmente podrían quedar comprendidos en el delito creado por la Ley impugnada.

- El art. 1 cuando establece “...no adoptaren los medios de resguardo y seguridad laboral previstos en la Ley y su reglamentación...” entra en colisión con la Constitución ya que recurre a la reglamentación (decretos del Poder Ejecutivo) para tipificar una conducta como delictiva; lo cual viola el principio de legalidad consagrado en el art. 1 del Código Penal, en concordancia con el art. 10 inc. 2do. de la Constitución.

- Los conceptos vertidos por la Ley hacen que nos encontremos frente a una Ley penal en blanco o abierta, ya que la conducta típica se encuentra determinada no en el mismo tipo penal sino en otra norma jurídica a la cual se remite. La Ley que crea el delito no contiene todos los elementos que lo componen, por lo que se requiere la consulta de otras disposiciones legales, reglamentarias y hasta aquellas que surjan de convenios colectivos. Por ende, nos encontramos frente a un tipo penal que se completa con normas que carecen de valor y fuerza de una Ley, quebrantando con ello el principio de legalidad, y el de separación de poderes por el cual las normas penales son exclusivas del Poder Legislativo.

- Al encontrarnos ante una norma abierta, que no define una conducta precisa sino que remite en forma genérica a L. y reglamentos, nos está obligando a complementar el tipo penal con otras disposiciones para conocer cuáles son las medidas de resguardo y seguridad cuyo incumplimiento puede generar responsabilidad penal. En suma, el delito no sólo implica una remisión a normas reglamentarias infringiendo el principio de legalidad, sino que además se agrava con una imprecisión que conspira contra la seguridad y certeza que debe revestir todo precepto penal donde cualquier incumplimiento a la normativa de seguridad laboral es susceptible de configurar responsabilidad penal, lo cual generaría un sin fin de situaciones delictivas.

- Artículo que también lesiona el principio de culpabilidad, fundamental en Derecho Penal para poder sancionar a quien comete un delito. Si dicho artículo recurre a la responsabilidad objetiva hacia “El empleador, o en su caso, quien ejerciendo efectivamente en su nombre el poder de dirección de la empresa...” son conceptos amplios los cuales al aplicarse al caso concreto podrían generar erróneas interpretaciones, se estaría castigando a su vez a quien no tiene conciencia ni voluntad de delinquir. En Derecho Penal no puede existir responsabilidad sin dolo (con intención de dañar), así lo prevé el art. 18 del Código Penal.

- La Ley No. 19.196 contraviene la coherencia de la normativa penal y extra penal, ya que la responsabilidad objetiva supone un quebrantamiento al principio de culpabilidad que ostenta rango constitucional como derecho inherente a la personalidad humana en virtud del art. 72 de la Constitución. En efecto, se está castigando a una persona pero sin calibrar las diligencias que adoptó o la intencionalidad de su accionar, solamente responsabilizándolo por los resultados y no por su accionar.

- Solicitan en definitiva que se declare la inconstitucionalidad del art. 1 de la Ley No. 19.196. (fs. 62 vto.).

2o.) Recibidos los autos por la Corte, por Providencia No. 1960, dictada el 3 de noviembre de 2014, la Corte dispuso conferir traslado a la Sra. Fiscal Letrada Departamental de D. por el término de once días (arts. 125 y 516.1 C.G.P.) y vista al Sr. Fiscal de Corte por el término de veinte días (art. 516.1 C.G.P.) (fs. 67).

3o.) El Fiscal Departamental de Durazno de Segundo Turno evacuó el traslado conferido, y por la argumentación que desarrolla postula desestimar la excepción de inconstitucionalidad interpuesta (fs. 77/82).

4o.) El Sr. Fiscal de Corte por los fundamentos expuestos en Dictamen No. 0520 de fecha 12 de marzo de 2015, entendió corresponde desestimar la excepción de declaración de inconstitucionalidad deducida (fs. 96-107 vto.).

5o.) Por Auto No. 268 de 18 de marzo de 2015 la Corte dispuso el pasaje a estudio de estas actuaciones (fs. 109 y ss.).

6o.) Atento a que el Sr. Ministro Dr. J.R.P. cesó en su cargo el día 6 de junio de 2015, se procedió a la correspondiente audiencia de integración, recayendo el azar en la Sra. Ministra Dra. S. De Camilli (fs. 121 y 130).

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, integrada y por mayoría legal, desestimará el excepcionamiento de inconstitucionalidad ejercitado.

II) En cuanto a la legitimación activa el redactor de la presente señala que los promotores cuestionan la constitucionalidad del art. 1 de la Ley No. 19.196 que establece:

“El empleador, o en su caso, quien ejerciendo efectivamente en su nombre el poder de dirección en la empresa, no adoptaren los medios de resguardo y seguridad laboral previstos en la Ley y su reglamentación, de forma que pongan en peligro grave y concreto la vida, la salud o integridad física del trabajador, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión”.

Con relación a tal aspecto, la Corte ha señalado, respecto al análisis de las calidades que debe revestir el interés en actuar, que además de tener la característica de legítimo (no contrario a la regla de derecho, la moral o las buenas costumbres), personal (invocando un interés propio, no popular o ajeno), debe ser directo, es decir que el mismo sea inmediatamente vulnerado por la norma impugnada (Cf. Vescovi, E., “El Proceso de Inconstitucionalidad de la Ley”, en Cuadernos de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, No. 18, págs. 148 a 150) (citado en Pronunciamiento No. 335/97).

Partiendo de la opinión de uno de los Maestros del constitucionalismo nacional se afirmó que este interés es también el “‘...inmediatamente vulnerado por la aplicación de la Ley inconstitucional. No lo es, en cambio, el interés que remotamente pudiera llegar a ser comprometido si la Ley se aplicara’ (J.J. de Aréchaga, La Constitución de 1952, t. III, pág. 183). En tesis coincidente con la postulada, del mismo modo, por ilustrado administrativista, para quien, ‘Interés directo significa interés inmediato, no eventual o futuro. La existencia de un interés directo implica que el particular se encuentra en una situación jurídica definida y actual con relación a la Administración’ (H.G., El contencioso administrativo de anulación, pág. 188)” (Cfe. Sentencias Nos. 4.003/2011, 167/2005, 71/2004, entre otras).

Según el derecho patrio, puede impugnar por inconstitucionalidad una norma quien ha sido afectado en su interés directo, personal y legítimo.

En autos se deduce acción de inconstitucionalidad por quienes invocan su calidad de empleadores (fs. 60 y ss.).

En su exposición afirman que: “Más allá de considerar que la conducta del denunciante fue la causa de sus lesiones, como surgirá acreditado por la grabación proporcionada al Juzgado y de realizar la defensa en la oportunidad que corresponda, conviene a nuestro interés formular la presente solicitud de inconstitucionalidad de la Ley 16.196 por vía de excepción por cuanto el fundamento de la denuncia está basado en la misma”.

Como se señalara en Sentencia No. 696/2014 se puede decir que el carácter de ser directo requiere la CERTEZA de que la norma le es aplicada a los actores, es en tal sentido que el redactor de la presente ha sostenido que aún el caso futuro si reviste tal carácter de certeza legitima activamente para deducir la cuestión de constitucionalidad.

En el caso de autos, se repite, se trata de una situación en que la norma no les está sido aplicada, sino solamente plantean la EVENTUALIDAD de que así sea.

En tal caso es evidente que el interés no reviste el carácter de jurídicamente protegido.

Los propios promotores están reconociendo la falta de un interés directo que les habilite a atacar la Ley No. 16.196, en la medida que la misma no les sería aplicable. Por tanto, si entienden que la Ley no los alcanza, no puede admitirse que, a la vez, se consideren lesionados por las disposiciones que ésta contiene. Solicitar la inconstitucionalidad de una norma que no les fue aplicada, no resulta acorde a las calidades requeridas constitucional y legalmente para promover la declaración de inaplicabilidad peticionada (Cfme. vista del Sr. Fiscal de Corte obrante a fs. 99 vto.).

Ello en la medida que de forma invariable se ha sostenido por parte de la Corte que en tanto no se autoriza una acción popular, solamente se encuentran habilitados para promover la defensa de inconstitucionalidad quienes acrediten ser titulares de un interés inmediatamente vulnerado por la norma impugnada; requisito que no resulta eficazmente cumplido por los promotores en tanto invocan un interés no basado en la lesión actual o inmediata y que importaría en consecuencia la emisión por parte de la Corte de un juicio no referido a un caso concreto como lo requieren las disposiciones que regulan la declaración de inconstitucionalidad (cf. arts. 259 de la Constitución; 508 C.G.P., Sentencias Nos. 179/2006, 664/2008 y 653/2012).

III) El Sr. Ministro Dr. L. entiende que los excepcionantes carecen de legitimación activa para reclamar, a esta altura del proceso, la inconstitucionalidad de...

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