Sentencia Definitiva nº 716/1996 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 22 de Julio de 1996

PonenteDr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
Fecha de Resolución22 de Julio de 1996
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE,Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO,Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO,Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO,Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, veintidós de julio de mil novecientos noventa y seis. VISTOS: Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: "L., F.E. c/ C.A.S.M.U. - Horas extras y su incidencia en los demás rubros - CASACION" (Ficha 201/94); venidos a conocimiento de esta Corporación, por mérito al recurso de casación, interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia No. 276/93, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1o. turno. RESULTANDO: 1o.) Que por la referida decisión, se revocó la sentencia apelada en cuanto desestima la demanda y, en su lugar, se condenó a la demandada al pago de los recargos por horas extras e incidencia sobre aguinaldos, licencia y salario vacacional generados a partir del 17 de agosto de 1986 y hasta agosto de 1991, a liquidar por la vía incidental, con actualización e intereses según el Decreto-Ley No. 14.500, más el 10% de recargo. Las costas de cargo del reo (fs. 130 y ss.). Asimismo, en virtud del recurso de aclaración que se interpusiera, la Sala aclaró el pronunciamiento impugnado en los siguientes términos: "Aclárase que se padeció error material de copia al consignar en el nal. 5 de la sentencia No. 276, el art. 4 del Decreto P.E. No. 504/86, debiéndose en su lugar decir nal. 8 del art. 2 del referido decreto" (f. 137 vto.). A su vez, la decisión de primer grado, emanada del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 6o. turno, había resuelto, desestimar la demanda instaurada, sin especial condenación (fs. 95 y ss.). 2o.) Que la parte demandada, representada por su apoderado Dr. H.N., interpuso el recurso de casación y en su oportunidad, dijo: La sentencia impugnada violó el art. 249 del Código General del Proceso, art. 1.247 del Código Civil y el Decreto P.E. No. 611/80. Señala que la actora - en su libelo -, expresó que si bien trabajaba en dos actividades diferenciales, una, como nurse supervisora del C. en la farmacia que la misma tiene en el Hospital Italiano, y otra, como nurse coordinadora en el servicio que ese mismo hospital presta para el C., se trataba en realidad de una única relación laboral, por lo que las jornadas de trabajo tenían continuidad como si fueran para un solo empleador. En cambio, la institución que representa - al contestar la demanda -, manifestó que se trataba de dos actividades diferenciadas: una cumplida efectivamente para el C., en el local de la farmacia que éste tiene en el Hospital Italiano, y otra - la de coordinación - cumplida para el Hospital Italiano, porque es propia del servicio que dicho hospital le presta al C., y que si bien esa labor de coordinación tenía índices de subordinación para ambas partes, el resultado final de la actividad prestada - que beneficiaba al Hospital Italiano -, determinaba que fuera éste el verdadero empleador. Que fue, por lo demás, lo que quisieron las tres partes de este negocio triangular, las que expresamente pactaron que la actividad de coordinación sería cumplida para el Hospital Italiano. Independientemente de ello, el C. sostuvo que aunque se entendiera que se trataba de una única actividad prestada para él, igualmente la actora no tendría derecho al complemento de pago de horas extras, porque dada su condición de profesional universitaria estaba incluida en las especificaciones del Decreto P.E. No. 611/80. Esto último, lo recoge el sentenciante de primera instancia, al estimar que se trataba de una única relación laboral cumplida para el C., pero que la actora estaba alcanzada por las previsiones del citado decreto. En cambio, en la sentencia de segunda instancia, que revoca la apelada, se considera que existe un sujeto plural, compuesto por el C. y el Hospital Italiano como empleadores, por lo que tienen obligaciones solidarias, y además se entiende que a partir del Decreto P.E. No. 504/86, la actora, que antes estaba incluida en las especificaciones del Decreto P.E. No. 611/80, dejó de estarlo y le corresponde el cobro de horas extras. Pero no resulta claro, si el Tribunal advirtió que tanto las partes, como el a-quo, tuvieron en cuenta la existencia de dos cargos diferenciados en la actividad prestada por la actora. No resulta claro si se advirtió esa circunstancia, porque al hablarse de una solidaridad de la parte empleadora que forma un haz plural, ello se extiende a todo el conjunto de la relación, sin hacerse la correspondiente distinción. Dicho todo ésto, pasa a analizar los diversos aspectos que se relacionan con lo que considera errónea aplicación de las normas de derecho. Se expresa en la sentencia impugnada, por parte del Tribunal, que no es admisible como causa de agravio el rechazo del argumento que esgrimiera de que la relación laboral desarrollada en el Hospital Italiano como Nurse Coordinadora lo fuera para dicho hospital y no para el C.. Concretamente se señala: "... no es admisible como causa de agravio un fundamento argumental que no haya sido determinante ideológico del fallo (Cf. Véscovi: Derecho Procesal, 6, 2a. parte, pág. 76), pues sólo éste tiene la virtualidad de generar perjuicio ...". De acuerdo al art. 249 del C.G.P., la impugnación puede fundarse en la improcedencia de la resolución en cuanto a su mérito o en la nulidad por incumplimiento de un requisito del que se derive tal efecto...

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