Sentencia Definitiva nº 408/2000 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 20 de Septiembre de 2000
| Ponente | Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ |
| Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 2000 |
| Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
| Jueces | Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE,Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO,Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ,Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ |
| Materia | Derecho De Familia |
| Importancia | Alta |
Montevideo, veinte de setiembre de dos mil.
VISTOS:
Este juicio seguido por AA contra BB y otra por ENTREGA EFECTIVA DE LA HERENCIA
promovido en los autos sucesorios de doña CC - Fa. 7/99 -, venidos a conocimiento de la Corte en
mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora
contra la sentencia No. 138/98 dictada por el Tribunal de
Apelaciones de Familia de 2o. Turno, y
RESULTANDO:
En primera instancia se hizo lugar en forma
condicionada a la demanda ordenando que las demandadas ocupantes
del inmueble deberán proceder a su desocupación una vez que les
sea pago el valor del edificio por ellas realizado como
poseedoras de parte del bien.
Apeló la parte demandada, y el Tribunal de
Apelaciones revocó el fallo de primer grado y en su lugar
desestimó íntegramente la demanda.
Recurre en casación el actor, contesta el
traslado la contraparte, y el Tribunal franquea el recurso (fs.
240 y ss., 250 y ss., y 258).
Oído el Ministerio Público, declinó
expedirse sobre el fondo del asunto por considerar que carece de
legitimación al no estar comprometida la Causa Pública que
representa.
Pasados los autos a estudio, la Corte acordó
sentencia por unanimidad.
CONSIDERANDO:
-
La sentencia en recurso se funda
básicamente en la consideración de que el juicio de entrega de
la herencia no puede dirigirse contra quien ya en vida del
causante era poseedor o tenedor de un determinado bien
hereditario, pues la acción que compete al heredero es la misma
de que era titular el causante. En la especie, la acción de
entrega de la herencia no procede porque está dirigida contra
las actuales poseedoras lo que determina su rechazo; en tanto el
accionamiento no procede contra aquéllos a quienes el causante
no hubiera podido expulsar del bien sin las garantías del juicio
reivindicatorio o posesorio. Siguiendo a V.F. concluye
que contra esas personas la acción que compete al heredero es la
misma del causante, mientras que la de la entrega efectiva, como
la de petición, nace en la persona del heredero.
El actor funda su recurso de manera un tanto
inorgánica, sin observar un orden temático preciso, alegando que
la sentencia infringe disposiciones de derecho que refieren
tanto al fondo como a la forma como a las normas sobre
admisibilidad o valoración de la prueba.
En cuanto al fondo, sostiene que se examinan
erróneamente las facultades del heredero peticionante, frente a
quienes obstan su acceso a los bienes que le fueran adjudicados
en el acto o convenio particionario (art. 365 C.G.P.). En el
monitorio en estudio, la pretensión del actor tiene naturaleza
documental, como exige la ley (arts. 352, 353, 354.1 C.G.P.). Se
opusieron excepciones al andamiento procesal de la prueba
testimonial, por constituir una infracción al derecho de fondo
(arts. 1.594, 1.595, 1.599 C.C.).
El Tribunal - continúa el recurrente -
olvida el texto del art. 140 C.G.P. y no aplica la norma
limitante de las facultades que la disposición otorga: salvo que
un texto legal disponga una regla de apreciación diversa.
Invoca el actor, además, la violación del
art. 198 C.G.P. por parte de la sentencia que incurre en
ultrapetición al basar la decisión en alzada en una nueva
postulación, no articulada por los demandados "que la acción de
entrega de la herencia ... no puede dirigirse contra quien ya en
vida del causante era poseedor de un determinado bien
hereditario".
Finalmente, concluye el recurrente que la
situación de los prestatarios del bien se encuentra enmarcada
dentro de la normativa de los arts. 2.216 y ss. C.C.,
careciendo de posesión o derecho de posesión (arts. 2.218 y
2.219 C.C.) y no pasan a sus herederos cuando prima una
categoría personal.
En ninguno de sus argumentos le asiste
razón.
-
La acción deducida en este juicio es la
de entrega efectiva de la herencia prevista en el art. 365
C.G.P.
Este instituto procesal - tal como está
regulado en nuestro ordenamiento jurídico - no tiene parangón en
el derecho comparado. En reciente trabajo sobre el tema (Rev.
de Derecho UCUDAL, No. 1, págs. 106 y ss.), el Prof. TARIGO
señala su inutilidad, que ya había sido puesta de manifiesto por
COUTURE cuando decidió suprimirlo en el proyecto de C.P.C. de
1945, expresando que este proceso tiene un campo bien específico
de aplicación; pero él es tan restringido que, por tal motivo,
contribuye a quitarle entidad procesal propia (Estudios de
Derecho Procesal, tomo 3).
Luego de exponer las opiniones coincidentes
de L., G. y N., concluye TARIGO "este proceso de
entrega efectiva de la herencia sólo procede contra el demandado
que obsta a la entrega de los bienes por no constarle la calidad
de heredero del actor y sin que él se atribuya - o se haya
atribuido - ningún derecho respecto de esos bienes" (op. cit.,
pág. 110).
Agrega el autor que en la práctica resultará
virtualmente imposible que se configure una hipótesis de juicio
de entrega efectiva de la herencia pues es de prever que en la
mayoría - o la totalidad, se agrega - de las situaciones en que
alguien se niegue a entregar los bienes hereditarios a quien
invoca calidad de heredero ha de ser porque él se considere con
mejor derecho a la herencia o alegue un derecho peculiar o
concreto sobre esos bienes (op. cit., pág. 108).
Y bien, ni más ni menos que esa es
precisamente la situación que se plantea en el sub-causa:
promovida la acción de entrega efectiva de la herencia e
intimada la entrega del bien objeto del juicio - en un proceso
monitorio en que a texto expreso la ley preceptúa que la acción
se dirige contra quien no invoque ningún derecho sobre él - la
parte demandada opone excepciones alegando ser nada menos que la
propietaria y poseedora del bien.
Resulta claro que la causante - doña CC - para hacerse del inmueble ocupado por BB e hija a título de poseedoras (más allá de que ello
resultare luego probado o no) no tenía otra acción posible que
la reivindicatoria. Es obvio entonces, como dice COUTURE, que la
causante no puede transmitir mejores derechos de los que ella
misma tiene.
Esta sola consideración sella
definitivamente la suerte de este juicio sumario en sí mismo,
puesto que la naturaleza de la excepción opuesta - más allá de
que ella resulte probada o no - desvirtúa...
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Sentencia Definitiva nº 226/2018 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 8 de Marzo de 2018
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...(criterio fue sostenido por la suscrita en oportunidad de integrar la Suprema Corte de Justicia en Sentencias Nos. 594/2013, 4248/2011, 408/2000 y a partir de su ingreso al Cuerpo en sentencias 20/2016, 21/2016, entre La parte recurrente no cumple con alegar cuál es el concreto motivo de ag......
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