Sentencia Definitiva nº 408/2000 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 20 de Septiembre de 2000

PonenteDr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2000
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE,Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO,Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ,Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
MateriaDerecho De Familia
ImportanciaAlta

Montevideo, veinte de setiembre de dos mil.

VISTOS:

Este juicio seguido por AA contra BB y otra por ENTREGA EFECTIVA DE LA HERENCIA

promovido en los autos sucesorios de doña CC - Fa. 7/99 -, venidos a conocimiento de la Corte en

mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora

contra la sentencia No. 138/98 dictada por el Tribunal de

Apelaciones de Familia de 2o. Turno, y

RESULTANDO:

En primera instancia se hizo lugar en forma

condicionada a la demanda ordenando que las demandadas ocupantes

del inmueble deberán proceder a su desocupación una vez que les

sea pago el valor del edificio por ellas realizado como

poseedoras de parte del bien.

Apeló la parte demandada, y el Tribunal de

Apelaciones revocó el fallo de primer grado y en su lugar

desestimó íntegramente la demanda.

Recurre en casación el actor, contesta el

traslado la contraparte, y el Tribunal franquea el recurso (fs.

240 y ss., 250 y ss., y 258).

Oído el Ministerio Público, declinó

expedirse sobre el fondo del asunto por considerar que carece de

legitimación al no estar comprometida la Causa Pública que

representa.

Pasados los autos a estudio, la Corte acordó

sentencia por unanimidad.

CONSIDERANDO:

  1. La sentencia en recurso se funda

    básicamente en la consideración de que el juicio de entrega de

    la herencia no puede dirigirse contra quien ya en vida del

    causante era poseedor o tenedor de un determinado bien

    hereditario, pues la acción que compete al heredero es la misma

    de que era titular el causante. En la especie, la acción de

    entrega de la herencia no procede porque está dirigida contra

    las actuales poseedoras lo que determina su rechazo; en tanto el

    accionamiento no procede contra aquéllos a quienes el causante

    no hubiera podido expulsar del bien sin las garantías del juicio

    reivindicatorio o posesorio. Siguiendo a V.F. concluye

    que contra esas personas la acción que compete al heredero es la

    misma del causante, mientras que la de la entrega efectiva, como

    la de petición, nace en la persona del heredero.

    El actor funda su recurso de manera un tanto

    inorgánica, sin observar un orden temático preciso, alegando que

    la sentencia infringe disposiciones de derecho que refieren

    tanto al fondo como a la forma como a las normas sobre

    admisibilidad o valoración de la prueba.

    En cuanto al fondo, sostiene que se examinan

    erróneamente las facultades del heredero peticionante, frente a

    quienes obstan su acceso a los bienes que le fueran adjudicados

    en el acto o convenio particionario (art. 365 C.G.P.). En el

    monitorio en estudio, la pretensión del actor tiene naturaleza

    documental, como exige la ley (arts. 352, 353, 354.1 C.G.P.). Se

    opusieron excepciones al andamiento procesal de la prueba

    testimonial, por constituir una infracción al derecho de fondo

    (arts. 1.594, 1.595, 1.599 C.C.).

    El Tribunal - continúa el recurrente -

    olvida el texto del art. 140 C.G.P. y no aplica la norma

    limitante de las facultades que la disposición otorga: salvo que

    un texto legal disponga una regla de apreciación diversa.

    Invoca el actor, además, la violación del

    art. 198 C.G.P. por parte de la sentencia que incurre en

    ultrapetición al basar la decisión en alzada en una nueva

    postulación, no articulada por los demandados "que la acción de

    entrega de la herencia ... no puede dirigirse contra quien ya en

    vida del causante era poseedor de un determinado bien

    hereditario".

    Finalmente, concluye el recurrente que la

    situación de los prestatarios del bien se encuentra enmarcada

    dentro de la normativa de los arts. 2.216 y ss. C.C.,

    careciendo de posesión o derecho de posesión (arts. 2.218 y

    2.219 C.C.) y no pasan a sus herederos cuando prima una

    categoría personal.

    En ninguno de sus argumentos le asiste

    razón.

  2. La acción deducida en este juicio es la

    de entrega efectiva de la herencia prevista en el art. 365

    C.G.P.

    Este instituto procesal - tal como está

    regulado en nuestro ordenamiento jurídico - no tiene parangón en

    el derecho comparado. En reciente trabajo sobre el tema (Rev.

    de Derecho UCUDAL, No. 1, págs. 106 y ss.), el Prof. TARIGO

    señala su inutilidad, que ya había sido puesta de manifiesto por

    COUTURE cuando decidió suprimirlo en el proyecto de C.P.C. de

    1945, expresando que este proceso tiene un campo bien específico

    de aplicación; pero él es tan restringido que, por tal motivo,

    contribuye a quitarle entidad procesal propia (Estudios de

    Derecho Procesal, tomo 3).

    Luego de exponer las opiniones coincidentes

    de L., G. y N., concluye TARIGO "este proceso de

    entrega efectiva de la herencia sólo procede contra el demandado

    que obsta a la entrega de los bienes por no constarle la calidad

    de heredero del actor y sin que él se atribuya - o se haya

    atribuido - ningún derecho respecto de esos bienes" (op. cit.,

    pág. 110).

    Agrega el autor que en la práctica resultará

    virtualmente imposible que se configure una hipótesis de juicio

    de entrega efectiva de la herencia pues es de prever que en la

    mayoría - o la totalidad, se agrega - de las situaciones en que

    alguien se niegue a entregar los bienes hereditarios a quien

    invoca calidad de heredero ha de ser porque él se considere con

    mejor derecho a la herencia o alegue un derecho peculiar o

    concreto sobre esos bienes (op. cit., pág. 108).

    Y bien, ni más ni menos que esa es

    precisamente la situación que se plantea en el sub-causa:

    promovida la acción de entrega efectiva de la herencia e

    intimada la entrega del bien objeto del juicio - en un proceso

    monitorio en que a texto expreso la ley preceptúa que la acción

    se dirige contra quien no invoque ningún derecho sobre él - la

    parte demandada opone excepciones alegando ser nada menos que la

    propietaria y poseedora del bien.

    Resulta claro que la causante - doña CC - para hacerse del inmueble ocupado por BB e hija a título de poseedoras (más allá de que ello

    resultare luego probado o no) no tenía otra acción posible que

    la reivindicatoria. Es obvio entonces, como dice COUTURE, que la

    causante no puede transmitir mejores derechos de los que ella

    misma tiene.

    Esta sola consideración sella

    definitivamente la suerte de este juicio sumario en sí mismo,

    puesto que la naturaleza de la excepción opuesta - más allá de

    que ella resulte probada o no - desvirtúa...

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