Sentencia Definitiva nº 38/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 5 de Marzo de 2020

PonenteDra. Elena MARTINEZ ROSSO
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2020
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Tabare Gregorio SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, cinco de marzo de dos mil veinte

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ BB Y OTRO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN, IUE: 2-48120/2015.

RESULTANDO:

I) Por sentencia definitiva nro. 107, de fecha 23 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno, se falló:

Desestímase la excepción de falta de legitimación pasiva parcial respecto del Sr. CC.

Amparando parcialmente la demanda, y en tal mérito condenando a la demandada al pago del daño moral reclamado el que se estima en la suma de $ 240.000 respecto de la coactora AA y en $ 120.000 respecto del coactor CC e intereses desde la presente sentencia.

Sin especial condena...” (fs. 243/249).

II) Por sentencia definitiva individualizada como DFA-0005-000305/2019, SEF-0005-000082/2019, de fecha 22 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, se falló:

Revócase la sentencia ob-jeto de impugnación en cuanto a los porcentajes de responsabilidad fijado, el monto del daño moral fijado respecto del actor CC y con relación a la fecha desde que se deben computar los intereses y en su mérito condénase al DD al pago a favor de la coaccionante AA, de la cantidad de $ 600.000 en concepto de daño moral, con reajuste e interés desde la fecha del ilícito y al pago a favor del coactor CC la suma $ 600.000 por concepto de daño moral, con reajuste e intereses desde la fecha del hecho ilícito.

Sin especiales condenaciones...” (fs. 286/299).

III) Contra dicho fallo, el DD interpuso el recurso de casación en estudio (fs. 306 y ss.).

En tal sentido, expresó, en síntesis, los siguientes agravios.

a) Violación de los arts. 24 de la C.N. y 1.319, 1.324, 1.331, 1.342, 1.343 y 1.348 del C.C.: agravios relativos a la configuración del hecho de la víctima.

Sostuvo que la Sala, a diferencia del sentenciante de primer grado, elevó al rango de única causa determinante de la responsabilidad el accionar del funcionario policial BB, lo que implica una vulneración de las normas citadas.

Afirmó que en la causa resulta claro que la conducta de XX incidió causalmente en el resultado fatal muerte, ya que de haber detenido la marcha ante la voz de alto, nada de lo que aconteció hubiera sucedido. La víctima asumió un riesgo con su conducta, la que fue absolutamente negligente e imprudente.

Recordó que, con fecha 3 de noviembre de 2013, el Sr. EE denunció ante la Seccional 27 de Policía de Canelones haber sido víctima de un secuestro y rapiña de su camioneta. El día 4 de noviembre de 2013, en horas de la tarde, fue avistado por personal policial un vehículo similar en la zona de Pinar Norte, en el que circulaban en su interior tres personas que se dieron a la fuga. Se inició una persecución, y al llegar a la intersección con Camino de Los Horneros, fue interceptado por un móvil policial, perteneciente a la Seccional Policial nº 28 de Colonia Nicolich, el que se detuvo en la mitad de la citada arteria. El vehículo policial se encontraba ocupado por el Cabo FF (conductor) y el Agente de Segunda BB (acompañante).

Insistió en que, a pesar de haber sido advertidos con voz de alto por parte del funcionario BB, los perseguidos continuaron la marcha, dirigiendo su vehículo sobre la humanidad del referido A.. Este último, mediante una reacción natural de alguien que ve peligrar su vida y que actúa en fracciones de segundos, se le escapó un disparo de su arma de reglamento, hiriendo en la espalda al fugado XX.

Señaló que la camioneta rapiñada circulaba con los vidrios polarizados, como quedó probado y lo destaca el decisor de primer grado.

Manifestó que, de lo dicho, se desprende que el accionar de XX claramente incidió en el resultado fatal (hecho de la víctima).

Añadió que el Tribunal de Apelaciones incurrió en error al exigir la imprevisibilidad o irresistibilidad del “hecho de la víctima”, por cuanto en el caso de marras lo que está en juego es si su accionar contribuyó causalmente a la producción del daño. No se trata de un supuesto de exoneración total de la responsabilidad, sino de coparticipación causal.

b) Infracción de los arts. 140 y 141 del C.G.P.: vulneración de las normas relativas a la valoración de la prueba.

Expresó que el “ad-quem” realizó una errónea valoración de la prueba al citar los antecedentes penales y concluir que en el momento en que el funcionario policial realizó el disparo ya su vida no corría peligro.

Asimismo, refirió que la Sala realizó una valoración parcial de los medios probatorios, lo cual resulta corroborado por las emer-gencias del expediente penal, del cual surge que el “...disparo que se considera como reacción a la acción del conductor del vehículo que para superar el cerco policial le pasa cerca de su cuerpo...”.

Argumentó que la sentencia impugnada no tuvo en cuenta que los testigos GG y HH (compañeros del fallecido), declararon que la víctima no detuvo la marcha del vehículo pese a la voz de alto proferida por el funcionario policial, y que la camioneta en la que circulaban pasó rozando la puerta del móvil policial donde se encontraba apostado el A.. BB.

c) Errónea aplicación del art. 20 de la ley nro. 18.315.

Manifestó que el Colegiado de segundo grado aplicó erróneamente el literal D del art. 20 de la ley nro. 18.315, en cuanto establece que la policía hará uso de la fuerza legítima para cumplir con sus cometidos cuando no puedan inmovilizarse o detenerse de otra forma los vehículos u otros medios de transporte, cuyos conductores no obedecieren la orden de detenerse dada por un policía uniformado o de particular debidamente identificado, o cuando se violare una barrera o valla previamente establecida por la policía.

Refirió que en el caso de marras se verificó la hipótesis prevista en la norma, por lo que el uso de la fuerza fue legítimo.

d) Errónea aplicación del art. 1.348 del C.C.: fecha de inicio del cómputo de los intereses.

Finalmente, postuló que la Sala infringió lo establecido en el art. 1.348 del C.C., en la medida de que fijó el inicio del cómputo de los intereses desde la fecha del hecho ilícito. Solicitó que la Corte los fije desde la fecha de la demanda.

IV) Sustanciado el recurso (fs. 316), fue evacuado por la parte actora (fs. 318 y ss.), la que bregó por el rechazo de la impugnación.

V) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 324), fueron recibidos el día 16 de agosto de 2019 (fs. 329).

VI) El Sr. Ministro Dr. T.S.A., al haber suscrito la sentencia impugnada, se inhibió de oficio, razón por la cual se dispuso la integración y sorteo respectivo (fs. 337); habiendo recaído la suerte en la persona de la Sra. Ministra Dra. C.K. TORRES (fs. 341).

VII) Por auto nro. 1.726, de fecha 26 de agosto de 2019, se dispuso el pase a estudio de la causa (fs. 331 vto.); concluido el estudio, se acordó el dictado de sentencia para el día de hoy.

CONSIDERANDO :

I) La Suprema Corte de Justicia, integrada y por mayoría, estima que el recurso de casación es parcialmente de recibo, en base a los siguientes fundamentos.

II) El caso de autos

II.1) De los hechos no con-trovertidos.

No se encuentra discutido que el día 3 de noviembre de 2013 el Sr. EE denunció ante la Seccional 27 de Policía de Canelones haber sido víctima de un secuestro y rapiña de su camioneta marca Renault, modelo S.S..

Asimismo, tampoco se encuentra debatido que al día siguiente, en horas de la tarde, fue avistado por personal policial (móvil nº 258 de la Seccional 27) un vehículo similar en la zona de Pinar Norte, en el que circulaban tres personas que se dieron a la fuga. Dicho vehículo tenía los vidrios polarizados.

Es un hecho firme que inmediatamente se procedió a comunicar a la red policial la novedad y se montó un operativo en el cual participaron varios móviles policiales, entre ellos, la camioneta nº 133 de la Seccional 28 de Canelones, conducida por el Cabo FF, acompañado por el Agente de Segunda BB.

No está controvertido que, cuando los referidos funcionarios policiales arribaron a la intersección de C.. E.P. y C.. Los Horneros, advirtieron que los fugados se aproximaban al lugar, por lo que detuvieron su vehículo sobre la mano contraria de circulación dándoles la voz de alto.

Tampoco está controvertido que en esas circunstancias y en ocasión en que el vehículo fugado realizó una maniobra hacia la izquierda, esto es, por el lado derecho del móvil policial, donde estaba empuñando su arma de reglamento el A.. BB, este último efectuó un disparo que causó la muerte de XX (conductor de la camioneta en fuga). La munición, calibre 38, impactó en la espalda del causante.

Finalmente, tampoco es objeto de polémica, que la víctima y los restantes ocupantes (los que a la postre fueron detenidos) no se encontraban armados.

Hasta aquí hay consenso entre las partes.

II.2) De los hechos controvertidos.

En...

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