Sentencia Definitiva nº 706/2008 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 27 de Octubre de 2008

PonenteDr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Jorge RUIBAL PINO,Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veintisiete de octubre de dos mil ocho.

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: "G.A., L.N. C/ TEXACO URUGUAY S.A. - CREDITOS SALARIALES - CASACION", FICHA 2-59253/2004.

RESULTANDO:

I) La Sentencia No. 199 de fecha 26 de mayo de 2007, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Tercer Turno, revocó la sentencia apelada en cuanto dispuso condenar a la parte demandada al pago al actor de los beneficios del plan de retiro, instituido por la empresa accionada y, en su lugar, desestimó la pretensión. Sin especial condena procesal (fs. 197/199 v. de autos).

La Sentencia de primer grado No. 58 de fecha 7 de setiembre de 2006, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de Tercer Turno, acogió parcialmente la demanda y, en su mérito, condenó a la demandada a abonar a la actora las sumas adeudadas por concepto del plan de retiro de que se trata, más reajustes e intereses, que se liquidarán por la vía del art. 378 del C.G.P. Rechazando la demanda en lo demás. Sin sanción procesal (fs. 172/181 de autos).

II) La parte actora introdujo recurso de casación y sostuvo que se cumplieron las condiciones previstas en el contrato para el nacimiento de la obligación. Como lo destaca el consultante Dr. Raso Delgue, los derechos del plan de retiro no nacen a los 60 o 65 años, como afirmó la sentencia de segunda instancia, sino en el momento mismo en que la empresa comunica a sus trabajadores las reglas sobre ese plan, siendo la edad sólo "la condición" que las reglas prevén para que el plan se efectivice. Una de las consecuencias que tiene la aplicación del criterio que sustenta, es que la empresa podría considerarse liberada de su obligación de pagar el plan de retiro, despidiendo a los trabajadores amparados, antes de que cumplieran la edad y los años de servicios, lo cual claramente es contrario a derecho y transformaría en letra muerta lo consignado en ello.

Afirmó que se trata de un beneficio de naturaleza salarial y como consecuencia de ello, su cumplimiento no puede quedar librado a la voluntad de la parte empleadora. En el caso se configuran todos los elementos previstos para que sea considerado como de naturaleza salarial.

Agregó que es contrario a derecho porque, aun si se entendiera que no se trata de un beneficio salarial, el cumplimiento de los contratos no puede quedar librado a la voluntad de una de las partes, tal como lo establece el art. 1.253 del C.C.

Señaló que debe tenerse en cuenta que, si bien al egreso no se habían cumplido todos los requisitos que el contrato prevé como condición para su nacimiento, lo cierto es que en el caso operó el cumplimiento ficto de la condición, por aplicación del art. 1.420 del C.C., ya que al despedir al trabajador, la empresa impidió el cumplimiento de la condición.

Con respecto a los usos y costumbres de la empresa dijo que se ignoró completamente la norma establecida en el art. 139 del C.G.P., así como la teoría de las cargas dinámicas, asistiendo de esta manera a una infracción a las reglas de admisibilidad o valoración de la prueba (art. 270 del C.G.P.).

Asimismo estableció que, siguiendo la línea de razonamiento del Tribunal, la sentencia está pasando por alto la teoría del acto propio, violando el art. 1.291 del C.C. Se configuró un verdadero "derecho adquirido" a cobrar el...

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