Sentencia Definitiva nº 52/2008 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 4 de Abril de 2008

PonenteDra. Sara Auristela BOSSIO REIG
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Jorge RUIBAL PINO,Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI,Dra. Sara Auristela BOSSIO REIG,Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, cuatro de abril de dos mil ocho

VISTOS:

Para sentencia, estos autos caratulados: "P.P., ILIANA Y OTROS C/ ESTADO - PODER EJECUTIVO - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS Y OTRO - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 2 LITERAL C, 30 y 33 DEL TEXTO ORDENADO 1996, EN LA REDACCION DADA POR EL ART. 8 DE LA LEY No. 18.083 DE 27 DE DICIEMBRE DE 2006", Ficha 1-264/2007.

RESULTANDO:

I) Que a fs. 8/13 se presentaron las accionantes, solicitando declaración de inconstitucionalidad -e inaplicabilidad- de lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley No. 18.083 del 27 de diciembre de 2006, modificativo de los artículos 2 literal C, 30 y 33 del Título 7 del Texto Ordenado de 1996, por considerar que infringen lo dispuesto en los artículos 7, 67, 32, 8 y 72 de la Constitución.

Acreditan, mediante la documentación que acompañan -y que obra glosada a fs. 1/7- ser retiradas de la ex caja escolar, civil (Banco de Previsión Social) y beneficiarias de pensión de industria y comercio y civil, cuyas remuneraciones se verán gravadas por la Ley impugnada y resultarán considerablemente afectadas.

Señalan -al analizar la naturaleza jurídica de la renta y de las jubilaciones generales y seguros sociales- que la Ley No. 18.083 que en su artículo 8 crea el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas, adopta el criterio de "renta fuente" para las rentas provenientes del trabajo, entendida ésta -según cita al Dr. Shaw- como "... el fruto de una fuente permanente capaz de producirla o reproducirla sin agotarse; es decir, es renta la que deriva de factores de producción, ya sea trabajo o capital, o ambos conjuntamente, aplicados en forma permanente o habitual a la obtención de rentas, considerándose renta el correspondiente resultado una vez que es separado de la fuente productora o está en condiciones de ser retirado quedando la fuente intacta y en condiciones de seguir produciendo rentas" (fs. 8 vta.).

La propia Ley, en su artículo 3, dispone que son rentas gravadas las provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados y derechos utilizados económicamente en la República.

Ahora bien, señalan, en tanto la jubilación es una prestación de seguridad social que se le brinda a aquellas personas que cumplen con determinados requisitos de edad y años de trabajo, producto de sus aportes legales durante su vida activa laboral, "... no hay ninguna actividad económica actual que genere renta. El jubilado no trabaja" (fs. 9).

En conclusión, consideran que la jubilación no es una renta, habiendo incurrido la propia Ley en contradicción cuando luego de incluir como rentas del trabajo, en el artículo 2 lit. C) inc. 1o. del título 7 mencionado, a las jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad de similar naturaleza, en el inc. 2o. dispone que: "No se encuentran comprendidas las partidas correspondientes a los subsidios establecidos en el Decreto-Ley No. 15.180, de 20 de agosto de 1981 (seguro por desempleo), el Decreto-Ley No. 14.407 de 22 de julio de 1975 (seguro por enfermedad), los artículos 11 y siguientes del Decreto-Ley No. 15.084, de 28 de noviembre de 1980 (subsidio por maternidad) y la Ley No. 16.074 de 10 de octubre de 1989, en lo relativo a la indemnización temporal por accidente de acuerdo con lo que establezca la reglamentación". La exclusión de esas prestaciones de seguridad social se debe, precisamente, -según entienden- a que en ellas no hay una actividad o fuente productora de renta y, por tal motivo, entienden que no corresponde la imposición tributaria sobre las prestaciones de pasividad, jubilaciones y pensiones. Actuar de manera diversa supone vulnerar la igualdad que debe darse entre situaciones idénticas.

Las promotoras sostienen que el art. 8 de la Ley No. 18.083 infringe lo dispuesto en los artículos 67, 7, 8, 32 y 72 de la Constitución Nacional en mérito a los siguientes motivos.

El art. 67 de la Carta da un tratamiento igual a las jubilaciones y demás prestaciones de seguridad social, en cuanto a los retiros y subsidios a percibir, garantizando los mismos. Los retiros y subsidios se sirven, efectivamente, en las hipótesis en que no hay ninguna actividad por parte del beneficiario, por lo que no puede haber generación de renta.

Asimismo, la norma que viene de citarse consagra el principio del retiro adecuado, sin condicionamientos, en su inciso 1o., por lo que no es susceptible de limitación legal alguna fundada en razones de interés general.

Por otra parte, señalan, que cuando el art. 67 de la Carta garantiza la percepción de un retiro adecuado, cuando éste deja de ser tal, esto es, cuando se detrae un porcentaje importante de lo que se percibe por concepto de retiro, la persona no puede mantener su calidad de vida y, por ende, se infringe, asimismo, el art. 7 que consagra el derecho de todo habitante de ser protegido en el goce de su vida.

A su vez, manifiestan, que el inciso 2o. del ya citado artículo 67, establece que los ajustes a las asignaciones no podrán ser inferiores a la variación del Indice Medio de Salarios. Sin embargo, la norma cuyo contenido se impugna, ignorando tal precepto constitucional, contiene una rebaja de la cuantía de la prestación garantizada por vía constitucional, al convertirla en un hecho gravado por un tributo que afectará su importe.

Recuerdan, además, que el art. 67, en su apartado A) establece que se financiarán con contribuciones obreras y patronales y demás tributos establecidos por Ley, agregando que: "Dichos recursos no podrán ser afectados a fines ajenos a los preceden-temente mencionados". Por consiguiente, un tributo que grave este tipo de prestaciones no puede ser destinado a rentas generales tal como acontece con el I.R.P.F. que crea la norma impugnada, por lo que deviene inconstitucional.

Señalan las accionantes, asimismo, que -por los fundamentos que desarrolla el Dr. D.H.M. en artículo de doctrina publicado en LJU, tomo 136-, no puede equipararse el tributo que se crea por la norma cuya regularidad se cuestiona con el Impuesto a las Retribuciones Personales de activos y pasivos creado en 1982.

Alegan, por otra parte, que al infringir lo dispuesto en el art. 67 de la Carta Fundamental, viola, también, lo establecido en el art. 72 del mismo cuerpo, que consagra la protección de los derechos y garantías que son inherentes a la personalidad humana, dentro de los cuales encontramos a los derechos de pasividad (jubilaciones y pensiones).

También resulta infringido en forma flagrante el principio de igualdad consagrado en el art. 8 de la Constitución, al establecer un "tratamiento injustificadamente discriminatorio... de las jubilaciones y pensiones por un lado -gravándolas- y de las otras prestaciones de seguridad social por otro lado -no gravándolas-..." (fs. 11 vta./12).

La igualdad se lesiona, asimismo, cuando la norma trata en forma igual, como si ambas fueran "trabajo", dos situaciones claramente diferentes, como son la de los pasivos y la de los trabajadores y empresarios.

Por último, consideran que es infringido el art. 32 de la Constitución, protector del derecho de propiedad. Señalan que tanto el servicio estatal como el no estatal de previsión social se constituyen mediante fondos intergeneracionales, a los cuales el afiliado realizó durante sus años de actividad laboral un aporte económico con la finalidad de gozar, mientras viva, de una suma mensual de dinero.

Por ende, el fondo de previsión es proveído por cada persona, constituyendo la propiedad sobre la cual se producirá el pago de la prestación mensual de pasividad. La detracción que se establece en virtud de la Ley limita, en consecuencia, su derecho de propiedad sobre el fondo.

Señalan, por otra parte, que debe tenerse en consideración que el jubilado o pensionista, mientras se encontraba en actividad, aportaba por su renta, por lo que el fondo previsional ya fue gravado cuando el afiliado se encontraba en actividad. Al gravarlo ahora, nuevamente, podría sostenerse que existe una especie de doble imposición.

En definitiva, solicitan se declare la inconstitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas y que los efectos se retrotraigan a la fecha de vigencia de la Ley.

II Recibido el accionamiento el 16 de agosto de 2007 (fs. 14), por Interlocutoria No. 1440/2007 (fs. 15/16) se dispuso el ingreso de la acción de declaración de inconstitucionalidad deducida y se otorgó traslado por el término legal.

A fs. 48/57 vta. evacuó el traslado conferido la representante del Ministerio de Economía y Finanzas y a fs. 63/98 hicieron lo propio los representantes del Poder Legislativo, abogando ambos demandados por el rechazo del accionamiento de inconstitucionalidad.

Mediante Dictamen No. 3918/2007 (fs. 104/133) el Sr. Fiscal de Corte, en virtud de las consideraciones jurídicas que efectúa, postuló el acogimiento de la acción de inconstitucionalidad impetrada en autos.

III Finalmente, por Resolución No. 2197/2007 del 19 de octubre del 2007, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes.

CONSIDERANDO:

I La Suprema Corte de Justicia, por mayoría legal de sus integrantes naturales, hará lugar al accionamiento de inconstitucionalidad promovido.

II En primer lugar, se estima que la norma cuestionada infringe lo dispuesto en el art. 8 de la Lex Fundamentalis.

Este dispone que "todas las personas son iguales ante la Ley, no reconociéndose otra distinción entre ellas sino la de los talentos y las virtudes".

A juicio de la mayoría de la Corte se infringe dicha disposición constitucional de dos maneras, a saber: 1) porque se trata de forma igualitaria a aquellas personas que están en distinta posición jurídica y, 2) porque se legisla en forma diferente respecto de aquéllos que están en igual situación jurídica.

En lo relativo al primer punto se entiende que los activos, o sea aquéllos que trabajan y perciben por ello una contraprestación, están en diferente situación que los pasivos, los que, después de haber aportado a la seguridad social durante toda su vida activa reciben una...

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