Sentencia Definitiva nº 280/1997 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 15 de Septiembre de 1997
Ponente | Dr. Juan Pedro TOBIA FERNANDEZ |
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 1997 |
Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
Jueces | Dr. Roberto Jose PARGA LISTA,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Juan Pedro TOBIA FERNANDEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dra. Elsa Renee VIÑA GUILLEN |
Materia | Derecho Procesal |
Importancia | Alta |
Montevideo, quince de setiembre de mil novecientos noventa y
siete.
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados:
"AA, BB Y CC, en autos: "DD C/EE", Disolución y liquidación de sociedad conyugal, Fa.413/84, Tercería excluyente - Casación", Ficha 98/95.
RESULTANDO:
I) Que la tercerista interviniente en el
pleito Lucía Techera, interpone recurso de casación contra la
sentencia No. 143 bis, de fecha 26 de octubre de 1994 dictada
por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1o. Turno que
falló: "Confirmando la recurrida con costas y costos a cargo de
los apelantes. Desestimando la apelación interpuesta por Lucía
Techera", y ordenando la devolución de las actuaciones a la sede
de orígen (fs. 391 - 393).
II) Que el pronunciamiento anterior, No.
2.546 de fecha 24 de diciembre de 1991, dictado por el Juez
Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 1o. Turno,
dispuso: "Rechazando la tercería de dominio interpuesta,
manteniendo los embargos trabados en autos y declarando nulos
los sinalagmas de fs. 6 - 7 vto., 9 - 9 vto. y 19 - 26 de la
pieza incidental, con costas y costos a cargo de las promotoras
terceristas y de EE" (fs. 334 - 338).
III) Que señala la recurrente en etapa
casatoria (fs. 395 - 398), que la sentencia de segunda instancia
la agravia en cuanto a la equivocada posición, o la
admisibilidad y valoración errónea que hace de la prueba, en
punto a calificar como simulado el negocio del que en la
actualidad la compareciente deriva sus derechos (compraventa de
fecha 7/6/84 del padrón No. 7.466 de la 6a. sección judicial de
Tacuarembó) y a estimar que la declaratoria de nulidad
concurrente no afecta a los terceros de buena fé.
En tal sentido, conforme valoración del
cúmulo probatorio que propone, destacando particularizadamente
las constancias probatorias integradas, concluye, en definitiva,
que el bien inmueble adquirido por su parte no puede entenderse
integrando el activo de la sociedad legal de bienes existentes
entre los esposos DD y EE , al tratarse de bien propio
de tercero ajeno a las vicisitudes de la mentada sociedad legal,
y por consecuencia, la nulidad que se ha declarado no existe y
debe entenderse fruto de un error, que le causa grave perjuicio
al no poder vender el bien, en las observaciones practicadas a
la titulación al promover operativas negociales que relaciona.
IV) Del recurso interpuesto se confirió
legal traslado el que fuera evacuado en forma parcial por los
convocados en los contenidos que resultan de los procedimientos
(fs. 401, 402, 407).
V) Que elevados y recibidos los autos, se
confirió vista al Sr. Fiscal de Corte, que dictaminó aconsejando
la desestimatoria del recurso movilizado (fs. 426 - 428), y
declarada la inhibición de los miembros naturales de la
Corporación en las constancias desarrolladas (f. 460), se logró
la integración dispuesta para el Cuerpo y, cumplidos los pasajes
a estudio necesarios, se acordó el dictado de sentencia en las
formalidades legales de aplicación (fs. 480 y ss.).
CONSIDERANDO:
I) La...
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