Sentencia Definitiva nº 280/1997 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 15 de Septiembre de 1997

PonenteDr. Juan Pedro TOBIA FERNANDEZ
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1997
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Roberto Jose PARGA LISTA,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Juan Pedro TOBIA FERNANDEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dra. Elsa Renee VIÑA GUILLEN
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, quince de setiembre de mil novecientos noventa y

siete.

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados:

"AA, BB Y CC, en autos: "DD C/EE", Disolución y liquidación de sociedad conyugal, Fa.413/84, Tercería excluyente - Casación", Ficha 98/95.

RESULTANDO:

I) Que la tercerista interviniente en el

pleito Lucía Techera, interpone recurso de casación contra la

sentencia No. 143 bis, de fecha 26 de octubre de 1994 dictada

por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1o. Turno que

falló: "Confirmando la recurrida con costas y costos a cargo de

los apelantes. Desestimando la apelación interpuesta por Lucía

Techera", y ordenando la devolución de las actuaciones a la sede

de orígen (fs. 391 - 393).

II) Que el pronunciamiento anterior, No.

2.546 de fecha 24 de diciembre de 1991, dictado por el Juez

Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 1o. Turno,

dispuso: "Rechazando la tercería de dominio interpuesta,

manteniendo los embargos trabados en autos y declarando nulos

los sinalagmas de fs. 6 - 7 vto., 9 - 9 vto. y 19 - 26 de la

pieza incidental, con costas y costos a cargo de las promotoras

terceristas y de EE" (fs. 334 - 338).

III) Que señala la recurrente en etapa

casatoria (fs. 395 - 398), que la sentencia de segunda instancia

la agravia en cuanto a la equivocada posición, o la

admisibilidad y valoración errónea que hace de la prueba, en

punto a calificar como simulado el negocio del que en la

actualidad la compareciente deriva sus derechos (compraventa de

fecha 7/6/84 del padrón No. 7.466 de la 6a. sección judicial de

Tacuarembó) y a estimar que la declaratoria de nulidad

concurrente no afecta a los terceros de buena fé.

En tal sentido, conforme valoración del

cúmulo probatorio que propone, destacando particularizadamente

las constancias probatorias integradas, concluye, en definitiva,

que el bien inmueble adquirido por su parte no puede entenderse

integrando el activo de la sociedad legal de bienes existentes

entre los esposos DD y EE , al tratarse de bien propio

de tercero ajeno a las vicisitudes de la mentada sociedad legal,

y por consecuencia, la nulidad que se ha declarado no existe y

debe entenderse fruto de un error, que le causa grave perjuicio

al no poder vender el bien, en las observaciones practicadas a

la titulación al promover operativas negociales que relaciona.

IV) Del recurso interpuesto se confirió

legal traslado el que fuera evacuado en forma parcial por los

convocados en los contenidos que resultan de los procedimientos

(fs. 401, 402, 407).

V) Que elevados y recibidos los autos, se

confirió vista al Sr. Fiscal de Corte, que dictaminó aconsejando

la desestimatoria del recurso movilizado (fs. 426 - 428), y

declarada la inhibición de los miembros naturales de la

Corporación en las constancias desarrolladas (f. 460), se logró

la integración dispuesta para el Cuerpo y, cumplidos los pasajes

a estudio necesarios, se acordó el dictado de sentencia en las

formalidades legales de aplicación (fs. 480 y ss.).

CONSIDERANDO:

I) La...

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