Sentencia Definitiva nº 680/1996 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 19 de Julio de 1996

PonenteDr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
Fecha de Resolución19 de Julio de 1996
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE,Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO,Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO,Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO,Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

Montevideo, diecinueve de julio de mil novecientos noventa y

seis.

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados:

" AA. Violación - Art.1,Decreto- Ley No. 15.289-Casación penal",

Ficha 474/94.

RESULTANDO:

  1. Que por sentencia No. 126/94 de fecha

    31/8/94, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3o. Turno

    confirmó la sentencia de primera instancia y concedió al

    procesado la opción a la suspensión condicional de la ejecución

    de la pena. (fs. 90 - 92).

    La sentencia confirmada - No. 10/94 del

    Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 6o. Turno -

    había condenado a como autor penalmente responsable del delito

    previsto en el art.1 del Decreto-Ley No. 15.289 - modalidad de

    distribución al público con fines de lucro -a la pena de quince

    meses de prisión, con descuento de la preventiva sufrida,

    O. asimismo eldecomiso y destrucción de los ejemplares

    que materializan el delito. (fs. 70 - 72 vto.).

  2. Que la Defensa del encausado interpone

    contra la sentencia de segunda instancia el recurso de casación,

    sosteniendo que se aplicó erróneamente el artículo 1 del

    Decreto-Ley No. 15.289 al considerarse al arrendamiento de

    videos comprendido dentro de la noción de distribución.

    A su criterio, la Sala infringió las pautas

    interpretativas admisibles en Derecho Penal, al formular una

    interpretación extensiva de un precepto en perjuicio del reo, lo

    cual en materia represiva está absolutamente vedado al aplicador

    de la norma.

    Conforme a citas de J. y de sus

    traductores y adicionadores los Profs. M.P. y M.C.,

    afirma que el límite de la interpretación de la ley penal es el

    "sentido literal posible"; toda interpretación que exceda tal

    límite deja de serlo para convertirse en creación del derecho

    por vía judicial o doctrinal y, por tanto, en la medida en que

    sirva para fundamentar o agravar la responsabilidad penal,

    infringe el principio de legalidad.

    Y - refiriéndose al caso concreto - sostiene

    que el arrendamiento no es asimilable a la distribución, siendo

    un comportamiento atípico que - aunque pueda considerarse que

    afecte derechos autorales y/o conexos - es irreprochable desde

    la óptica jurídico-penal.

    Partiendo tanto de la noción que al respecto

    brindan los diccionarios como del análisis del concepto jurídico

    que la legislación ha plasmado de los mismos (art. 1.776

    del Código Civil relativo al arrendamiento y art. 1 del

    Decreto-Ley No. 14.625 sobre contratos de distribución) aduce

    que resulta erróneo pretender subsumir el "arrendamiento" de

    videos dentro de la "distribución". Esta comprende en efecto

    solamente el cúmulo de actos destinados directa o indirectamente

    a la venta de bienes a terceros y los que permitan optimizar un

    acceso más fácil de los consumidores a los mismos.

    Por otra parte la ley sanciona a quien

    reproduce el videograma, al que lo almacena luego que le es

    entregado por el ilícito reproductor y al que distribuye

    vendiendo el video recibido del reproductor; por ello, no puede

    extenderse el alcance de la norma a quien adquiere la propiedad

    del video de un supuesto distribuidor, aun cuando lo haga con el

    fin de lucrar con su arrendamiento, como se pretende en el caso.

    C. expresa que la conducta del Sr.

    AA no está tipificada expresamente en el texto legal; si el

    legislador hubiera querido incluir el arrendamiento de videos

    dentro del elenco de figuras punibles lo habría hecho, ya que

    dicha forma de negociación era conocida en la época en que se

    sancionó el Decreto-Ley. (fs. 93 - 99 vto.).

  3. Que el Sr. Fiscal Letrado Nacional en

    lo Penal de 4o. Turno - al evacuar el respectivo traslado -

    estima que debe rechazarse el recurso interpuesto, por no ser

    ajustado a Derecho (fs. 105 - 106 vto.); oído el Sr. Fiscal de

    Corte, entiende que procede desestimar el recurso de

    casación, declarando que la sentencia impugnada no causa

    nulidad. (fs. 110 - 112).

    CONSIDERANDO:

  4. Que, a juicio de la Corte, no asiste

    legalmente razón a la impugnante.

    Inicialmente procede efectuar una precisión

    acerca del contenido del agravio subexámine, que se hace

    necesaria en función de lo expresado por el Sr. Fiscal Letrado

    Nacional en lo Penal de 4o. Turno, en oportunidad de evacuar el

    traslado del recurso, cuando advierte que no puede analizarse en

    vía casatoria los hechos dados por probados, so pretexto de

    discutirse el derecho.

    Si bien el límite legal planteado por...

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