Sentencia Definitiva nº 680/1996 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 19 de Julio de 1996
Ponente | Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO |
Fecha de Resolución | 19 de Julio de 1996 |
Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
Jueces | Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE,Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO,Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO,Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO,Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE |
Materia | Derecho Penal |
Importancia | Alta |
Montevideo, diecinueve de julio de mil novecientos noventa y
seis.
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados:
" AA. Violación - Art.1,Decreto- Ley No. 15.289-Casación penal",
Ficha 474/94.
RESULTANDO:
-
Que por sentencia No. 126/94 de fecha
31/8/94, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3o. Turno
confirmó la sentencia de primera instancia y concedió al
procesado la opción a la suspensión condicional de la ejecución
de la pena. (fs. 90 - 92).
La sentencia confirmada - No. 10/94 del
Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 6o. Turno -
había condenado a como autor penalmente responsable del delito
previsto en el art.1 del Decreto-Ley No. 15.289 - modalidad de
distribución al público con fines de lucro -a la pena de quince
meses de prisión, con descuento de la preventiva sufrida,
O. asimismo eldecomiso y destrucción de los ejemplares
que materializan el delito. (fs. 70 - 72 vto.).
-
Que la Defensa del encausado interpone
contra la sentencia de segunda instancia el recurso de casación,
sosteniendo que se aplicó erróneamente el artículo 1 del
Decreto-Ley No. 15.289 al considerarse al arrendamiento de
videos comprendido dentro de la noción de distribución.
A su criterio, la Sala infringió las pautas
interpretativas admisibles en Derecho Penal, al formular una
interpretación extensiva de un precepto en perjuicio del reo, lo
cual en materia represiva está absolutamente vedado al aplicador
de la norma.
Conforme a citas de J. y de sus
traductores y adicionadores los Profs. M.P. y M.C.,
afirma que el límite de la interpretación de la ley penal es el
"sentido literal posible"; toda interpretación que exceda tal
límite deja de serlo para convertirse en creación del derecho
por vía judicial o doctrinal y, por tanto, en la medida en que
sirva para fundamentar o agravar la responsabilidad penal,
infringe el principio de legalidad.
Y - refiriéndose al caso concreto - sostiene
que el arrendamiento no es asimilable a la distribución, siendo
un comportamiento atípico que - aunque pueda considerarse que
afecte derechos autorales y/o conexos - es irreprochable desde
la óptica jurídico-penal.
Partiendo tanto de la noción que al respecto
brindan los diccionarios como del análisis del concepto jurídico
que la legislación ha plasmado de los mismos (art. 1.776
del Código Civil relativo al arrendamiento y art. 1 del
Decreto-Ley No. 14.625 sobre contratos de distribución) aduce
que resulta erróneo pretender subsumir el "arrendamiento" de
videos dentro de la "distribución". Esta comprende en efecto
solamente el cúmulo de actos destinados directa o indirectamente
a la venta de bienes a terceros y los que permitan optimizar un
acceso más fácil de los consumidores a los mismos.
Por otra parte la ley sanciona a quien
reproduce el videograma, al que lo almacena luego que le es
entregado por el ilícito reproductor y al que distribuye
vendiendo el video recibido del reproductor; por ello, no puede
extenderse el alcance de la norma a quien adquiere la propiedad
del video de un supuesto distribuidor, aun cuando lo haga con el
fin de lucrar con su arrendamiento, como se pretende en el caso.
C. expresa que la conducta del Sr.
AA no está tipificada expresamente en el texto legal; si el
legislador hubiera querido incluir el arrendamiento de videos
dentro del elenco de figuras punibles lo habría hecho, ya que
dicha forma de negociación era conocida en la época en que se
sancionó el Decreto-Ley. (fs. 93 - 99 vto.).
-
Que el Sr. Fiscal Letrado Nacional en
lo Penal de 4o. Turno - al evacuar el respectivo traslado -
estima que debe rechazarse el recurso interpuesto, por no ser
ajustado a Derecho (fs. 105 - 106 vto.); oído el Sr. Fiscal de
Corte, entiende que procede desestimar el recurso de
casación, declarando que la sentencia impugnada no causa
nulidad. (fs. 110 - 112).
CONSIDERANDO:
-
Que, a juicio de la Corte, no asiste
legalmente razón a la impugnante.
Inicialmente procede efectuar una precisión
acerca del contenido del agravio subexámine, que se hace
necesaria en función de lo expresado por el Sr. Fiscal Letrado
Nacional en lo Penal de 4o. Turno, en oportunidad de evacuar el
traslado del recurso, cuando advierte que no puede analizarse en
vía casatoria los hechos dados por probados, so pretexto de
discutirse el derecho.
Si bien el límite legal planteado por...
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