Sentencia Definitiva nº 86/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 6 de Abril de 2016

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, seis de abril de dos mil dieciséis

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “1- AA - 2- BB - UN DELITO DE RAPIÑA ESPECIALMENTE AGRAVADO - CASACION PENAL”, I.U.E: 174-306/2011, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por el defensor de BB contra la sentencia definitiva No. 4/2015 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1o. Turno.

RESULTANDO:

I) Por sentencia definitiva No. 19 del 31 de marzo de 2014, la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Pando de 2o. Turno falló:

“Condénase a AA como autor responsable de un delito de rapiña especialmente agravado a la pena de 5 años y 8 meses de penitenciaría con descuento de la preventiva sufrida y siendo de su cargo las obligaciones legales previstas en el lit. e) del art. 105 del Código Penal.

Absuélvese a BB del delito de rapiña especialmente agravado que le fuera inicialmente imputado, disponiéndose su libertad provisional bajo caución juratoria la que será definitiva al quedar ejecutoriada esta sentencia a su respecto (...)” (fs. 236-238 vto.).

II) Por sentencia definitiva No. 4 del 3 de febrero de 2015, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1o. Turno falló:

“Confírmase la sentencia de primera instancia, salvo en cuanto a la pena impuesta a AA y en la absolución de BB, en cuya parte se revoca.

Impónese a AA la pena de cinco años y cuatro meses de penitenciaría y condénase a BB como autor penalmente responsable de un delito de Rapiña, imponiéndole la pena de cinco años y seis meses de penitenciaría, con descuento de la preventiva sufrida y siendo de su cargo las prestaciones legales accesorias previstas en el art. 105 lit. e) del Código Penal (...)” (fs. 281-288).

III) Contra dicha sentencia, el defensor de BB dedujo el recurso de casación en estudio (fs. 292-294) por entender que el Tribunal infringió el art. 174 del C.P.P.

En ese sentido, expresó, en síntesis, que la Sala no valoró la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica, sino que, por el contrario, la ponderó en forma dividida.

IV) Franqueado el recurso, los autos se recibieron en la Suprema Corte de Justicia el 12 de agosto de 2015 (fs. 308).

V) La Corporación, por providencia No. 1.179 del 19 de agosto de 2015, le dio ingreso al recurso de casación interpuesto y confirió traslado por el término legal (fs. 310-310 vto.).

VI) El Sr. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 3o. Turno evacuó el traslado, abogando por el rechazo de la impugnación (fs. 316-319).

VII) Por auto No. 1.390 del 10 de setiembre de 2015, se tuvo por evacuado el traslado otorgado y se le confirió vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 321), quien la evacuó, expresando que, a su juicio, el recurso interpuesto debía ser desestimado (fs. 323-331 vto.).

VIII) Por decreto No. 1.683 del 14 de octubre de 2015, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, citadas las partes (fs. 334), a cuya finalización se acordó este pronunciamiento en forma legal y oportuna.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, considera que los agravios articulados no son de recibo, por lo que desestimará el recurso de casación, en virtud de los siguientes fundamentos.

II) Los hechos tenidos por probados por el Tribunal de Apelaciones son los siguientes.

En la noche del 25 de octubre de 2011, CC se encontraba en su domicilio, sito en XX, Departamento de Canelones, acompañado por DD. Cuando éste se dispuso a trancar la puerta y el dueño de casa ya estaba acostado, AA y BB irrumpieron en la finca.

BB tomó por el cuello a DD y lo amenazó con un arma blanca, mientras que AA, portando un arma de fuego, aguardaba en la puerta. Los dos hombres se apoderaron, con sustracción, de un televisor de 14 pulgadas y de una garrafa de 13 kilos. Trasladaron dichos efectos hasta un campo cercano (fs. 283-283 vto.).

III) Con relación a la valoración de la prueba en sede de casación penal, la opinión de los integrantes naturales de la Suprema Corte de Justicia se encuentra dividida.

III.1) Los Sres. Ministros D.. L., C. y H. ponen de manifiesto que esta Corporación ha sostenido en forma reiterada que, frente a la categórica prohibición contenida en el art. 270 inc. 2 del C.P.P., la valoración probatoria que realicen los juzgadores de mérito no puede suponer un error de procedimiento que habilite la casación, puesto que no es posible el reexamen de los supuestos fácticos y, por consiguiente, tampoco la ponderación que del informativo probatorio allegado al proceso haya realizado el Tribunal.

En cuanto a la valoración de la prueba en materia penal, el art. 270 inc. 2 del C.P.P. establece que: “No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos”, criterio que ha reiterado la Suprema Corte de Justicia a través de sucesivas integraciones, en el entendido de que la revisión del material probatorio es una cuestión vedada en sede de casación.

En efecto, constituye jurisprudencia constante de este Alto Cuerpo que la imputación de infracción en la valoración probatoria (art. 174 del citado cuerpo normativo) no es admisible en sede de casación penal, puesto que, en el grado, debe estarse, necesariamente, a los hechos dados por probados por el tribunal de mérito, los cuales no podrán discutirse y se tendrán por verdaderos.

Así, pues, la función de este Colegiado en la etapa de casación consiste en tomar el hecho narrado o tenido por probado por el Tribunal, para reexaminar, eso sí, la...

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