Sentencia Definitiva nº 113/2008 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 16 de Mayo de 2008

PonenteDr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Jorge RUIBAL PINO,Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, dieciséis de mayo de dos mil ocho

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: "BURGHI, RICARDO C/ ESTADO - PODER LEGISLATIVO Y OTROS - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTICULO 8 DE LA LEY No. 18.083 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2006", Ficha 1-115/2007.

RESULTANDO:

1 A fs. 2 el compareciente promovió acción de inconstitucionalidad del art. 8 de la L. No. 18.083 en cuanto sustituye el Título 7o. del Texto Ordenado de 1996, por considerarlo violatorio del art. 67 y la Disposición Transitoria V de la Constitución de la República, expresando en síntesis:

Su legitimación activa para promover el presente proceso radica en su calidad de jubilado de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, acreditándolo con el original de su última liquidación. La L. referida grava a las jubilaciones con el I.R.P.F., disminuyendo el monto de la jubilación que percibe en la medida de dicho impuesto, considerándose lesionado en su interés directo, personal y legítimo, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de dicha L..

- El art. 8 de la L. No. l8.083 bajo el acápite `Impuesto a la Renta de las Personas Físicas´ que sustituye el título 7o. del Texto Ordenado de 1996 -arts. 2, 30 y 33- incluye como renta gravada la jubilación que percibe.

- El art. 67 de la Constitución garantiza y dispone que los ajustes de los montos de jubilación y pensión no pueden ser inferiores al índice medio de salarios y que dichos recursos no pueden verse afectados.

En el apartado A) del art. 67 se garantiza la intangibilidad de los recursos a efectos de preservar un telos diáfano: la integridad de las prestaciones.

Los arts. 2, 30 y 33 del Título 7 del Texto Ordenado en la redacción que les imprimió el art. 8 de la L. No. 18.083 permiten que el Estado detraiga un impuesto que subsumen como impuesto del trabajo, resultando paradojal denominar `rentas del trabajo´ a las asignaciones de jubilación que reciben personas que por definición ya no trabajan.

- Y la Disposición Transitoria V obliga a declarar inconstitucional, aun de oficio, cualquier modificación (art. 67) contenida en L.es presupuestales o rendición de cuentas, siendo esta L. una de esas reformas.

2 Conferido traslado de la demanda al Ministerio de Economía y Finanzas y al Poder Legislativo, a fs. 34 a fs. 52 respectivamente, ambos co-demandados abogaron por el rechazo de la pretensión ejercitada.

3 El Sr. Fiscal de Corte, a fs. 81 en dictamen No. 3927 estimó que corresponde hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad impetra-da, disponiéndose a fs. 112 el pasaje de los autos a estudio, citándose para sentencia. Cumplido el estudio respectivo, se acordó sentencia en legal forma.

CONSIDERANDO:

1 La Suprema Corte de Justicia, con su actual integración y en mayoría, entiende que la pretensión declarativa de inconstitucionalidad en examen resulta infundada según se sostuviera en Sentencias Nos. 80/08 y 87/08, correspondiendo remitirse a los argumentos allí expuestos que resultan enteramente trasladables al subexamine.

2 En el examen de la cuestión litigiosa ha de partirse de la presunción de constitucionalidad de la L., principio reiteradamente afirmado por la Corporación.

Así, en sentencia No. 256/97, que resuelve una cuestión de constitucionalidad de relevante semejanza con la planteada en autos, sostuvo la Corporación que "... las L.es gozan del amparo de presumírselas ajustadas a la normativa constitucional, siendo de excepción su ilegitimidad, presunción de la que sólo procede ?apartarse en caso de que quien la invoca demuestre, de manera fehaciente e indiscutible, que existe una real e inequívoca inconciliabilidad u oposición con textos o principios de la Carta? (cf. Sentencias Nos. 212/65, 64/67, 235/05, 266/86, 184/87, 42/93, 323/94, 114 y 900/95, entre otras; c.V., "El Proceso de Inconstitucionalidad de la L.", págs.130/131).

La calidad de intérprete final de la Constitución y el riesgo, siempre presente, de que por la vía del control constitucional el Poder Judicial pueda interferir en la esfera de actuación o en el cumplimiento de los cometidos que la Carta atribuye a los otros Poderes del Estado, imponen un criterio de prudencia, autolimitación y mesura ("self restraint" en la expresión anglosajona), a la hora de decidir la compatibilidad entre una norma legal y las reglas y principios constitucionales a las que debe someterse. Esta necesaria autorrestricción, que exige una mayor responsabilidad en la decisión, sustentada en una apropiada argumentación racional, debe alejar al intérprete de la búsqueda de protagonismo o manejo institucional en beneficio de las propias ideas, y contribuye a despejar el peligro de que el decisor judicial incursione en cuestiones de naturaleza política ajenas a sus cometidos funcionales.

Como sostiene V. (De la L. al Derecho, pág. 221) el juego del equilibrio de poderes es muy delicado y frágil. Uno de los factores que más gravemente puede contribuir a la disfuncionalidad del sistema político es la tarea cumplida por los Tribunales constitucionales. Algunos autores se formulan la pregunta de "quién controla a los controladores", con lo que implícitamente advierten sobre los riesgos de un "gobierno de los jueces" en caso que éstos interfirieran indebidamente en cuestiones políticas ajenas al estricto control constitucional.

La declaración de inconstitucionalidad sólo debe pronunciarse cuando la incompatibilidad entre la norma atacada y las disposiciones y principios constitucionales que se alegan vulnerados resulte clara, ostensible, inequívoca. En tal sentido, reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación argentina ha sentado que "la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, por lo que procede en aquellos supuestos donde se advierta una clara, concreta y manifiesta afectación de las garantías consagradas en la Constitución Nacional (Fallos: 327.831)..." (Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, 330-1, 1/1324-2007).

No es necesario adherir a las postulaciones del constitucionalismo principialista para constatar, como hecho de la experiencia cotidiana, que se verifica con creciente frecuencia un mayor activismo judicial en la decisión de conflictos intersubjetivos o colectivos en los que están en juego derechos...

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