Sentencia Definitiva nº 321/2004 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 20 de Octubre de 2004

PonenteDr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2004
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI,Dr. Pablo Roberto TROISE ROSSI,Dr. Roberto Jose PARGA LISTA,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veinte de octubre de dos mil cuatro. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados: "RODRIGUEZ LANDRIS, SCHUBERT C/ SINDICATO MEDICO DEL URUGUAY (C.A.S.M.U.) - Daños y perjuicios - CASACION", Ficha 7-164/2002. RESULTANDO: I Por sentencia No. 232, de fecha 15 de octubre de 2003, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Tercer Turno revocó la providencia recurrida y, en su mérito, desestimó la demanda (fs. 226 - 232). La sentencia revocada -No. 1, de fecha 7 de marzo de 2002, dictada por el ex Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de V.P.T.-, había fallado en estos términos: "Condénase a CASMU a pagar al actor la suma de $ 155.000 a la fecha de este pronunciamiento, suma que se reajustará y generará intereses hasta su efectiva cancelación por concepto de daño moral. Condénase a CASMU a pagar al actor por lucro cesante la suma que se fijará en etapa posterior según pautas establecidas en el Considerando 5. Costas y costos en el orden causado..." (fs. 156 - 169). II La parte actora interpuso contra la sentencia de segunda instancia el recurso de casación, fundándolo en infracción al Dec. No. 258/92 y arts. 140 y 184 del Código General del Proceso. Expresando agravios, manifestó, en síntesis, que: l.- hubo "mala praxis" y que el Tribunal "... incurre en una errónea aplicación de las normas aplicables al caso de autos, al no ponderar la negligencia médica demostrada en la demora de reoperar, conforme a las reglas asistenciales del momento..."; 2.- "de autos no surge constancia alguna que se haya informado al paciente o familiares de los riesgos de la intervención lo que "torna ilícito el acto médico"; "la Sala incurre en infracción al concluir que ''... en cualquier caso hubiera aceptado la operación...''. Se incurre en infracción. El Tribunal NO puede abrogarse cuál hubiera sido la decisión del paciente si hubiere sido informado de las posibles consecuencias que podía aparejar la intervención quirúrgica". Por último no comparte lo expresado por el Tribunal "ad quem" en cuanto destaca que "el daño invocado no derivó de la intervención practicada ni aun siquiera de la complicación surgida de ella, sino de la afección que el actor portaba antes de la intervención..." (fs. 234 - 243). La contraparte al contestar el traslado del recurso solicitó su rechazo (fs. 246 - 247 vto.). CONSIDERANDO: I La Corte, por mayoría de sus integrantes naturales, considera de recibo la impugnación subexamine. II Se precisa, por unanimidad, que con relación al factor de atribución relativo a la responsabilidad por culpa de los dependientes de la demandada, se configura supuesto de improcedencia formal, al resultar un aspecto de la pretensión reparatoria desestimado en ambas instancias ("De la apreciación global de las probanzas incorporadas a esta litis a juicio de la proveyente... no resultó probada, no hubo impericia, ni negligencia, ni error de diagnóstico, ni uso de técnicas o instrumentos inade-cuados, por parte del dependiente, ni falta de apoyo asistencial por parte de la mutualista demandada fue acreditada en autos y todo se desarrolló en plazos razonables..." (f. 163); "... corresponde establecer que la prueba de autos en modo alguno respalda la reclamación de la actora, por culpa médica" (f. 229) (cf. art. 268 C.G.P., en la redacción dada por el art. 37 de la Ley No. 17.243). Es pertinente, en consecuencia, ingresar al análisis de la pretensión casatoria deducida por el actor únicamente en relación al agravio referido al "consentimiento informado". III Al haber tenido la Sala de mérito por probado (en forma coincidente con la sentenciante de primer grado: f. 166) que "... no se informó al paciente del riesgo efectivamente acaecido (síndrome de cola de caballo)..." (fs. 229 y 230), debió haber concluido en la responsabilidad de la demandada en base a tal incumplimiento del deber de informar, que constituye "... fuente autónoma de responsabilidad. Esto significa que basta infringir la obligación de obtener el consentimiento para condenar al médico, aunque la intervención se haya desarrollado sin culpa alguna" (G.: "R.onsabilidad Civil Médica", t. 1, pág. 163) como aconteció en el caso, según se consignó tanto en la sentencia de primera instancia como en la de segundo grado (fs. 163 y 229 respectivamente). Y no es compartible la afirmación de la Sala de mérito en cuanto a que de haber dispuesto de tal información omitida, el paciente "... en cualquier caso hubiera aceptado la operación..." (f. 231), pues ello no pasa de ser una conjetura, carente de sustento en hechos probados (por tanto no constitutiva de presunción judicial: art. 455 C.P.C.), opinión que reposa en "... una evidente ficción" (autor, op. y t. cits., pág. 177). El Dr. Troise, al emitir su voto expresa: "... en la especie, la Sala entendió: que en "ausencia de prueba concreta sobre el consentimiento informado, cabe tener por cierto que no se informó al paciente del riesgo efectivamente acaecido (síndrome de cola de caballo). El informativo testimonial y la declaración del actor, en el contexto que cabe tener primordialmente en cuenta de la situación del paciente, permiten avalar la existencia de una información brindada de carácter general, mas no la referida al riesgo mencionado. Es más, en...

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