Sentencia Definitiva nº 405/1997 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 9 de Diciembre de 1997

PonenteDr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1997
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ,Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO,Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO,Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE,Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados: "BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO C/ RAMIREZ BONVICINI, NESTOR Y OTROS - Daños y perjuicios - CASACION", FICHA 421/96. RESULTANDO: 1) La sentencia de segunda instancia No. 24/96, (fs. 121 - 124), dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3o. Turno confirmó el pronunciamiento anterior, dictado por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3o. Turno el cual había desestimado la demanda sin especial condenación (fs. 87 - 102). La parte actora introdujo recurso de casación invocando la infracción o errónea aplicación de las siguientes normas: arts. 1, 130, 137, 197, 198, 200, 257, 119, 24.1 y 341.5 C.G.P.; arts. 1.247, 1.292, 1.293, 1.341, 1.343, 1.344 y 1.549 C. Civil; arts. 669 y 953 del C. Comercio. Fundando sus agravios sostuvo que: A) El principio de disponibilidad establece que las partes podrán disponer de sus derechos en el proceso (art. 1, C.G.P.), salvo los indisponibles. En segundo lugar los hechos no controvertidos no necesitan probarse, salvo que refieran a cuestiones indisponibles (art. 137 C.G.P.). El reexamen de la legitimación sustancial que realiza el Tribunal atenta contra el principio dispositivo. En la contestación de la demanda no se planteó la falta de aquélla, sino la falta de legitimación de N.B., y así lo reconoce la sentencia de primera instancia, sin que se haya apelado por la actora. En conclusión la legitimación activa y pasiva es admitida por las partes. B) La sentencia al examinar la legitimación sustancial pasiva resuelve sobre temas respecto de los cuales las partes no litigaron ni fueron objeto del proceso ni de la prueba, por ser hechos admitidos, en consecuencia se infringe el principio de congruencia al decidir sobre temas no propuestos al Tribunal. C) La sentencia no cumple con las formalidades dispuestas por el art. 197 C.G.P. En el considerando III centra el punto litigioso en la existencia de un vínculo obligacional, pero no surge con claridad si se alude al contrato de seguros (entre el Actor y H.P.S., o al arrendamiento de obras (entre el asegurado y Estación Independencia S.R.L.). Se dice que la subrogación legal entre asegurado y asegurador determinaría la legitimación del actor; pero habiéndose realizado el pago cuando las mercaderías carecían de seguro, sólo se hizo el mismo por liberalidad del asegurador; y en consecuencia no puede operar la subrogación legal, no existiendo legitimación causal activa. El vínculo obligacional considerado por la Sala es el contrato de seguro, se afirma que las mercaderías carecían de seguro, cuando este aspecto no se discutió en autos, y se hace referencia a una subrogación legal, cuando en la documentación agregada en autos, surge que se pagó y se cedieron los derechos tal como exige el art. 1.468 C. Civil operándose una subrogación convencional que la Sala decidió ignorar. Esta sostiene erróneamente que la subrogación sólo habilita al Banco a perseguir al ladrón; confundiendo el riesgo cubierto por la póliza con el fundamento de la responsabilidad del tercero frente al asegurado (en cuyos derechos se subroga el asegurador). D) La sentencia considera improponible la demanda, pero no se entiende dónde radica la imposibilidad jurídica de que al final del proceso, pueda recaer una decisión de mérito en el sentido pretendido por el actor. Lo que interesa destacar es que la sentencia no precisa en ningún momento "cuáles serían las afirmaciones u "omisiones en la pretensión deducida que exteriorizarían, de "manera clara y evidente para cualquier persona avezada y "técnica, su falta de fundamento por ausencia de una adecuada "postulación de la legitimación procesal". El recurrente deduce que la improponibilidad se fundaría en la falta de legitimación del actor, en tanto el único causante del daño es el ladrón. En función de ese razonamiento la Sala de mérito califica, erróneamente de liberalidad el pago del seguro por hurto, y de temerario iniciar la acción de reclamo del daño destinada al fracaso. El órgano de mérito no toma en consideración que la relación entre el B.S.E. y el asegurado no ha sido controvertida, no integró el objeto de la litis, y que sólo el dolo o la culpa grave constituyen situaciones excluidas ab-initio de la cobertura del seguro, y esto no se vincula a un incumplimiento contractual, sino que estas circunstancias quedan fuera de la cobertura por intensificar el riesgo que desorbita el "standard". No corresponde...

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