Sentencia Interlocutoria nº 247/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 20 de Agosto de 2020

PonenteDr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2020
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veinte de agosto de dos mil veinte

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ BB - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE 2-21616/2016, venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte demandada y la adhesión a la casación impetrada por la parte actora contra la Sentencia Definitiva No. 141/2019, de fecha 9 de Octubre de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno.

RESULTANDO:

I.- Por la referida decisión, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno [C.K. (r), M.A. y A.M.M. (Ministra Integrada)], falló: “Confírmase la sentencia definitiva impugnada -salvo- en cuanto no hizo lugar al lucro cesante futuro al que se condena, difiriéndose su determinación económica a la vía incidental art. 378 del C.G.P. sobre las bases establecidas en el Considerando VI). (...)” (fs. 700/715).

El dispositivo anterior fue aclarado por interlocutoria de fecha 16 de octubre de 2019, por la cual se resolvió: “(...) Al recurso interpuesto por la parte demandada se aclara que, según surge del Considerando VI se dispuso el pago del lucro cesante futuro por entrega de capital y de acuerdo a las bases allí establecidas, el método es el lineal. Al recurso interpuesto por la parte actora se aclara que, el inicio del lucro cesante futuro es a partir de finalizar el lucro cesante pasado dispuesto el límite por la a quo, o sea a partir del 2 de febrero del 2015, fecha de presentación de la demanda incidental de liquidación de sentencia. En cuanto al cómputo de los intereses legales los mismos deben computarse desde la fecha de presentación de la demanda incidental de liquidación de sentencia. (...)” (fs. 722-723).

A su vez, el pronuncia-miento de primer grado emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17mo. Turno, por Sentencia No. 54/2018 de fecha 23 de octubre de 2018 [dictada por la Dra. P.H., había fallado: “A. parcialmente la demanda y, en su mérito, condénase al Sr. BB a pagar:

(a) al Sr. AA:

(a.1) la suma de $ 340.200 (pesos trescientos cuarenta mil doscientos) por concepto de indemnización por daño extrapatrimonial más actualización desde la fecha del evento dañoso (19/II/2013) e intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda (27/V/2016), descontada de ésta la suma de dinero que hubiese percibido (en el caso que así hubiese acontecido) por concepto de seguro obligatorio (Ley 18.412) actualizada;

(a.2) la suma de $ 16.000 (pesos dieciséis mil) por concepto de indemnización por gastos médicos, más actualización desde la fecha del evento dañoso e intereses legales desde la fecha de la demanda;

(a.3) la suma de $ 20.000 (pesos veinte mil) por concepto de indemnización por gastos de locomoción, más actualización desde la fecha del evento dañoso e intereses legales desde la fecha de la demanda;

(a.4) la suma de dinero a liquidar por la vía incidental del artículo 378 del Código General del Proceso por concepto de lucro cesante pasado consistente en la diferencia de salario líquido mensual no percibida durante los períodos en que estuvo amparado al subsidio por enfermedad según pautas indicadas en el Considerando 4.6.1, con actualización e intereses desde las fechas en que debieron ser percibidas; y

(a.5) la suma de dinero a liquidar por la vía incidental del artículo 378 del Código General del Proceso por concepto de gastos por la compra de plantares según las bases indicadas en el Considerando 4.4.2; y

(b) a la Sra. CC la suma de $ 40.000 (pesos cuarenta mil) por concepto de indemnización por daño moral por rebote, más actualización desde la fecha del evento dañoso e intereses legales desde la fecha de la demanda; y

(c) a los niños DD y a EE la suma de $ 40.000 (pesos cincuenta mil) a cada uno de ellos por indemnización de daño moral por rebote, con actualización desde la fecha del evento dañoso e intereses legales desde la fecha de la demanda.

Desestímanse las preten-siones de condena al pago de indemnización: (1) por ‘gastos de futura intervención quirúrgica’; (2) por el rotulado como ‘lucro cesante futuro’; y (3) por pérdida de chance; todas ellas deducidas por el Sr. AA.

D. pretensión de condena deducida por los Sres. AA y CC en invocada representación de FF. (...)” (fs. 649/669 vto.).

II.- En tiempo y forma, la parte demandada interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el “ad quem” alegando errónea aplicación de los artículos 1319 y 1323 del Código Civil.

Indicó que el lucro cesante es una “quaestio iuris” que, como tal, es pasible de ser revisada en casación en la medida en que constituye uno de los elementos de la responsabilidad extracontractual.

Afirmó que comparte lo señalado por el “a quo” en cuanto no existen razones para reparar un daño que carece de la nota de certi-dumbre. La pérdida futura de ingresos que justifique una condena por lucro cesante futuro es un hecho personal del actor que debió probar. En el presente caso, sin embargo, se acreditó que el Sr. AA se reintegró a su trabajo en el mes de febrero de 2015, con la misma categoría laboral que ostentaba previamente (Oficial Montaje B), cumpliendo las mismas actividades que desarrollaba anteriormente y sin un menoscabo en su remuneración. Incluso, su supervisor señaló que se trata de un buen funcionario y que nunca pensaron en despedirlo. Todo lo cual conduce a rechazar la pretensión de condena a lucro cesante futuro.

III.- Conferido el traslado correspondiente, la parte actora lo evacuó y adhirió al mismo en los siguientes términos.

La Sala infringió el artículo 1323 del Código Civil y el principio integral de reparación del daño en cuanto estableció como base de cálculo para el lucro cesante futuro el 15% de incapacidad. Además, indicó que el Tribunal valoró erróneamente la prueba. En tal sentido, dijo que infringió los artículos 140 y 184 del C.G.P. dado que surge de autos la realización de dos pericias médicas que establecen que el porcentaje de incapacidad específica del Sr. AA se sitúa en el 50% y la incapacidad genérica ronda entre el 20 y el 23,5%. Si bien el perito Dr. GG establece una incapacidad general para todo trabajo del 4%, se entiende que dicha estimación resulta errónea, en tanto la incapacidad genérica es estimada en el entorno del 20 y 23,5%.

Señaló que la incapacidad genérica afecta la vida general de la víctima y por lo tanto comprende cualquier actividad laboral que desarrolle, pero más allá de dicha puntualización, es claro que ambos peritos coinciden que la incapacidad específica se sitúa en un 50%, correspondiendo –conforme lo establece el art. 184 del C.G.P.- apreciar dichos dictámenes conforme a las reglas de la sana crítica, debiendo consignarse en el fallo los motivos para apartarse de ellos. Es precisamente en tal aspecto que el Tribunal incurre en errónea valoración de la prueba, pues es evidente que el porcentaje de incapacidad específica para sus tareas como Oficial de Montaje (50%) le afectará igualmente –o con pequeñas variantes- para cualquier otra actividad dentro del ramo metalúrgico, por cuando no existen fundamentos técnicos/científicos que...

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