Sentencia Definitiva nº 141/2019 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 18 de Febrero de 2019

PonenteDr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2019
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, dieciocho de febrero de dos mil diecinueve

VISTOS :

Para sentencia definitiva en autos caratulados: “B.G., CARLO C/ PLUSPETROL URUGUAY S.A. - DEMANDA LABORAL – CASACIÓN”, IUE: 2–24906/2017 venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la demandada contra la Sentencia Definitiva SEF-0014-000186/2018 de 25 de Abril de 2018, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3er. Turno.

RESULTANDO :

1.- Por Sentencia Definitiva No. 73 de 14 de noviembre de 2017, el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 18vo. Turno falló: “Desestímase la demanda sin especial condenación” (fs. 645 y ss.).

2.- El Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3er. Turno por Sentencia Definitiva SEF–0014–000186/2018, de 25 de abril de 2018, Falló: “Confírmase la sentencia apelada, excepto en cuanto no hizo lugar al reclamo por concepto de daños y perjuicios derivados de la rescisión anticipada del contrato los que se determinan conforme lo expresado en los Considerandos de la presente, con más reajustes, intereses y multa legal hasta el efectivo pago” (fs. 734-762 vto.).

3.- A fs. 766 la parte actora interpuso el recurso de casación en estudio manifestando en síntesis que: la sentencia impugnada vulnera los artículos 7 y 72 de la Constitución, dichas normas consagran los principios de buena fe, acto propio, razonabilidad y seguridad jurídica, los cuales fueron vulnerados por la sentencia al no tomar en cuenta la conducta del actor el cual había consentido renunciar en Uruguay para ser dado de alta en Perú.

Se infringió el artículo 253 del C.G.P., en virtud que la apelación no era fundada por lo cual no debía ser admitida.

También el artículo 1839 del Código Civil en la medida que no existió una correcta subsunción de los hechos en el concepto de justa causa -arts. 1291 y 1301- que establecen las normas sobre contratos en general, la buena fe y la interpretación de los contratos.

Sostuvo en primer lugar que la sentencia recurrida debe ser casada por cuanto la Sala realizó una errónea aplicación del C.G.P. al admitir el recurso de apelación del actor. Ello, por cuanto en el recurso de apelación interpuesto por la contraparte, no se realizó una crítica fundada de la sentencia de primera instancia, tal cual lo requiere la norma.

Básicamente, el actor no realizó una crítica fundada de la sentencia de primera instancia, ya que no detalló los pasajes de la misma que le agraviaron. Se limitó a repetir los argumentos de la demanda y a omitir la prueba diligenciada.

En segundo lugar, en cuanto a la existencia de “justa causa” que exonera a PLUSPETROL URUGUAY del pago de los salarios caídos por la rescisión anticipada, el órgano de mérito violentó el art. 1839 del Código Civil.

No solo porque no delimitó el concepto de justa causa, para poder encuadrar los hechos y la prueba, sino que además incurrió en un error de subsunción del caso en la mencionada norma.

En tercer lugar la sentencia impugnada incurrió en error en la valoración probatoria, configurando un supuesto de absurdo evidente al interpretar equivocadamente la secuencia de los hechos. A partir de una premisa falsa, llega a una conclusión errónea.

Surge de la prueba diligenciada que PLUSPETROL no comunicó la rescisión del contrato hasta fines de abril de 2016. Previamente, no había una decisión de rescisión, sino que se había decidido que el actor no podía continuar en ese cargo puntual en Uruguay y, en lugar de rescindir, se le ofreció una asignación en PLUSPETROL PERÚ que fue aceptada por el actor inmediatamente y, además, durante un mes y medio a través de sus actos.

El Tribunal incurrió en un supuesto de absurdo evidente en la medida que desestimó en su totalidad la prueba testimonial de PLUSPETROL URUGUAY, porque a su entender eran testigos sospechosos y, además, omitió considerar el 90% de la prueba documental aportada por la Compañía.

En otro orden de ideas, consideró que la Sala, al condenar al pago de daños y perjuicios, incluyó indebidamente dentro de los salarios caídos, varias partidas que sólo se hubiesen generado si el actor hubiese efectivamente trabajado en el período: aguinaldo; salario vacacional; partida de vivienda y escolar.

Los daños y perjuicios equivalen únicamente a los salarios básicos, sin ningún adicional que el trabajador hubiese percibido hasta el final del contrato.

Todas las partidas marginales que el actor incluye en su liquidación de eventuales daños y perjuicios corresponden sean desestimadas conforme la interpretación del art. 1839 del C. civil.

Aplicando los principios de razonabilidad y lógica, las partidas marginales al salario deben ser rechazadas. No corresponde la inclusión de gastos de alquiler, ya que el trabajador regresó a Perú, sin tener que afrontar los gastos de alquiler de una vivienda en el Uruguay. Al no tratarse de un perjuicio real padecido por el exempleado, no corresponde su indemnización.

La sentencia de segunda instancia también incluye en la base de cálculo de los salarios caídos, el pago de los gastos de sus menores hijos hasta la fecha de finalización del contrato. No es un gasto a reparar, dado que sus hijos no continuaron concurriendo al colegio en el Uruguay.

En la medida de que el actor no tuvo que abonar ninguna cuota del colegio en nuestro país con posterioridad a la terminación del contrato, tampoco existe daño a reparar.

En cuanto al salario vacacional, se trata de una partida remuneratoria que no debe integrar los daños y perjuicios ya que carece de sentido y causa. El trabajador no gozará de vacaciones en los términos previstos por la normativa uruguaya.

Por último, en cuanto al aguinaldo, como los salarios caídos tienen naturaleza indemnizatoria no corresponde adicionar el aguinaldo que hubiera percibido dentro de los perjuicios sufridos indemnizables.

En definitiva, solicitó que se case la sentencia de segunda instancia.

4.- Los autos fueron recibidos el día 3 de setiembre de 2018 (fs. 878).

5.- Por Auto No. 2469/2018, de fecha 10 de setiembre de 2018, se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia (fs. 879).

6.- Culminado el estudio, se acordó el dictado de sentencia para el día de la fecha.

CONSIDERANDO:

I.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.

II.- El caso de autos.

A fs. 66 compareció el actor promoviendo demanda por créditos laborales, reintegro de gastos, daños y perjuicios y multa contra Pluspetrol S.A.

Sostuvo que ingresó a trabajar en Junio de 2009 como J. de Tesorería para Pluspetrol Norte S.A., sita en Perú, integrante de la empresa multinacional que gira bajo la denominación comercial

Con fecha 23 de diciembre de 2013 Pluspetrol Norte S.A. le ofreció prestar servicios como J. de Tesorería Corporativa por un plazo de 4 años en Uruguay en Pluspetrol Uruguay S.A.

Asimismo, la empresa se obligó con fecha 28 de febrero de 2014 a recontratar al actor una vez concluida la vinculación con Pluspetrol Uruguay, oferta que fue aceptada por el compareciente.

El 28 de febrero de 2014 se otorgó contrato de trabajo entre Pluspetrol Uruguay S.A. y el dicente, estableciéndose que el comienzo de las tareas sería el 1º de marzo de 2014 y que la remuneración nominal mensual sería de $201.360.

De forma irregular e indicativa de una intencionalidad ulterior de la empresa, se omitió establecer que el contrato era por un plazo de 4 años.

En Marzo de 2016 restando aún casi 2 años de contratos, el Gerente de Recursos Humanos de la empresa de forma unilateral e intempestiva comunica el traslado del trabajador a Pluspetrol Perú, solicitando que éste presente la renuncia, la cual no fue presentada.

Es así que el 28 de abril de 2016, restando aun 22.1 meses de contrato, el Gerente de Recursos Humanos de Pluspetrol Uruguay le comunica vía mail la rescisión anticipada del contrato de trabajo con fecha 27 de abril de 216, alegándose la existencia de justa causa.

El actuar de la empresa fue ilegítimo, arbitrario y abusivo, no solo porque no se dio un pre aviso formal, sino porque ante la negativa de presentar renuncia se le rescinde el contrato, alegándose una justa causa que nunca es explicitada.

La rescisión unilateral e intempestiva determinó asimismo importantes perjuicios para el compareciente y su familia, habiéndose previsto que permanecerían en Uruguay hasta Marzo de 2018.

En el caso, la parte empleadora ha incurrido en un claro abuso de derecho considerando la intempestividad de la rescisión, la falta de preaviso formal, la fecha en que se produjo la rescisión y la alegación de una justa causa sin fundamentación.

Reclamó el pago de los salarios, salarios...

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