Sentencia Interlocutoria nº 539/2020, 2 de Septiembre de 2020

PonenteDr. Jose Alberto BALCALDI TESAURO
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2020
JuecesDr. Jose Alberto BALCALDI TESAURO,Dr. Daniel Hipolito TAPIE SANTARELLI,Dr. Ricardo Horacio MIGUEZ ISBARBO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Sentencia Nº 539

Montevideo, 2 de setiembre de 2020.

Ministro redactor

Dr. J.B.T..

V I S T A:

Para resolución estos autos caratulados: “Pieza mandada a formar en autos caratulados “AA. Un delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego en reiteración real con un delito de porte y tenencia de arma de fuego en calidad de coautor. Formalización. IUE-2-11636/2020.” ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN IUE-559-16/2020, venidos a conocimiento del Tribunal en mérito a los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por la Defensa del encausado contra la sentencia interlocutoria Nº 521 de fecha 26 de agosto de 2020.-

R E S U L T A N D O:

1) Por sentencia interlocutoria Nº 521/2020 se confirmó la sentencia de primera instancia.-

2) Contra dicho fallo la Defensa del encausado interpuso recursos de aclaración y ampliación expresando en lo sustancial.-

S. que se aclare y amplié el fallo en cuanto:

a) Cuál es la confusión a que se refiere el fallo para rechazar la libertad del formalizado porque no se cita norma legal o constitucional que justifique la privación de libertad del sospechoso.-

b) Afirma que para aplicar una medida cautelar de privación de libertad debe cumplirse los requisitos previstos en los artículos 15 y 16 de la Constitución y en el caso no se produjo prueba alguna.-

c) Sostiene que del contenido de la sentencia no queda claro si el imputado deberá contentarse con esperar el proceso privado de libertad sin haberse, previamente y ante el juez competente, producido la semi plena prueba en su contra.-

d) F. favor se hace a la presunción de inocencia si los jueces o tribunales del país mantienen privada de la libertad a una persona sin haberse producido la semi plena prueba de su responsabilidad, porque ello no respeta los derechos humanos y la Constitución de la República.-

e) Afirma que puede ser que se llame confusiones o perplejidades a la resistencia de los fiscales, jueces y tribunales al cumplimiento de lo que la Constitución de la República preceptúa en la materia.-

f) Sostiene el que art. 266 del CPP contradice abiertamente la Constitución en sus artículos 7, 8, 10, 15, 16, 20, 23 y 72 y el tribunal no se pronunció al respecto.-

h) Argumenta que la Suprema Corte de Justicia con el voto conforme de los S.. Ministros M., C. y T. afirmó: “...que el único espacio probatorio que puede encontrarse en el NCPP es dentro de la audiencia de formalización, de modo de cumplir con la exigencia constitucional, recogida en los arts. 224 y 266.2 inciso 3 cláusula final...” por lo que interpreta que ello no se cumplió en el caso de autos y no se fundó la razón por el Tribunal.-

i) S. se amplíe y aclare la fallo.-

3) Fue estudiada la impugnación por los integrantes del Colegiado y se acordó en la forma ordenada por la ley el siguiente fallo.

C O N S I D E R A N D O:

Se desestimará el plantea por los siguientes fundamentos.-

La sentencia impugnada no presenta puntos oscuros para aclarar ni omisiones que reparar.-

Los fundamentos expuestos son prístinos y a ellos se remite el Colegiado.-

El planteamiento que hace referencia la Defensa no tiene relación alguna con el fallo, ni mucho menos con su competencia en alzada, sino que a lo que refiere esta vinculado a la constitucionalidad del arts. 224 y 266.6 del CPP.-

Pues bien, justamente la Suprema Corte de Justicia en sentencia Nº 667 de fecha 18 de mayo de 2018 puso fin al debate, por lo menos hasta el momento con su actual integración, al desestimar la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la unanimidad de sus miembros aunque por distintos fundamentos.-

Por tanto es indiferente cual fuera la opinión individual, ya que lo que hace a derecho es el fallo y por él se declara la constitucionalidad de los artículos que controvierte la Defensa y, sobre ello, un Tribunal de Apelaciones no tiene competencia alguna para expedirse.-

Es de toda evidencia que la Defensa está plenamente al tanto de la opinión de la Corporación, pero como simple abundamiento, el Colegiado se permitirá citar lo dicho al respecto porque puede resultar de utilidad para otros operadores , a saber:

DIJO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA:

“...Los S.. Ministros D.. H. y M. consideran que no se verifica la inconstitucionalidad denunciada: lo establecido en los incisos segundo y tercero del art. 266.6 del N.C.P.P. no infringe lo dispuesto en el art. 15 de la Constitución.

El primer argumento por el cual consideran que debe rechazarse la impugnación de la regularidad constitucional de estas disposiciones radica en que el art. 15 de la Constitución no tiene el alcance que el excepcionante pretende. La referida disposición no regula las condiciones en que puede disponerse la prisión preventiva como medida cautelar en el proceso penal.

El excepcionante considera que en el art. 15 se regula la prisión preventiva dispuesta luego de formalizado un proceso penal, lo cual no surge ni del tenor literal del artículo ni de su lectura en el contexto de las normas constitucionales que regulan la limitación de la libertad ambulatoria de las personas, como así lo han entendido estudios especializados de derecho constitucional del mayor prestigio.

En efecto, tal fue el parecer a mitad del siglo pasado del Maestro del constitucionalismo patrio, J.J. DE ARÉCHAGA, como lo es hoy el del reconocido publicista, Prof. M.R..

En ese entonces, J.J. DE ARÉCHAGA concluía que en el art. 15 de la Constitución no se regula la prisión preventiva, sino el arresto (La Constitución Nacional, T. I, Ed. Cámara de Senadores, 2001, págs. 251-256), distinguiendo clara y contundentemente ambas categorías. El ilustre jurista, luego de estudiar la limitación a la libertad ambulatoria derivada de una pena impuesta en el marco de un debido proceso judicial a la luz del art. 12 de la Carta, analiza la limitación a la libertad ambulatoria regulada en su art. 15. “Se puede atentar ?decía? contra la libertad física, no por la imposición de una pena, sino también por la simple aprehensión física, sin sentencia -de condena-, por procedimiento administrativo o judicial. No es lo mismo que un individuo sea detenido por un funcionario judicial o que sea preso por orden de un J. de instrucción, que el que se le imponga una pena de prisión por sentencia judicial -de condena-. Pero tanto puede resultar lesión para la libertad el hecho de que un individuo pueda ser irregularmente condenado a la pena de prisión, como el hecho de que sea privado de la libertad por virtud de un procedimiento desarreglado. Por eso el Art. 15 dice: ‘Nadie puede ser preso infranganti delito, o habiendo semiplena prueba de él por orden escrita de J. competente’” (ob. cit., pág. 251).

Y respecto de cuál es el alcance de este artículo, tema que el autor reconoce como una cuestión nada sencilla, enseñaba que debía distinguirse entre los términos “arrestado” y “acusado”, los cuales –decía– “evidentemente se refieren a situaciones muy distintas”.

En esa línea, J. DE ARÉCHAGA sostenía: “El arresto es una simple privación de libertad que se impone por orden de la autoridad competente, pero que no implica ligar al sujeto que lo sufre a un procedimiento criminal. El arresto puede ser seguido de prevención y puede transformarse en detención o prisión preventiva. La detención o prisión preventiva es la que sufre el individuo que ha sido sumariado por la justicia, por haber sido detenido infraganti delito o, habiendo semiplena prueba de él, por orden escrita de J. competente”; “el arresto es la mera detención. Se puede ser arrestado por un policía, por consecuencia de un hecho cualquiera. Eso es arresto; eso no es detención o prisión preventiva” (pág. 252), (los destacados no lucen en el texto original). Y concluía que el art. 15 de la Constitución regulaba los supuestos en los que procedía limitar la libertad ambulatoria mediante arresto y qué sujetos podían intervenir en tal limitación: “el arresto lo pueden hacer los jueces, o las autoridades policiales, o los particulares. Cuando hay infraganti delito, el arresto lo puede hacer la autoridad policial o cualquier habitante de la República (...) Fuera de ese caso especial de infranganti delito, solamente los jueces pueden ordenar el arresto”. Como se advierte, los supuestos de aplicación del art. 15 de la Carta, fuera de los casos de flagrancia, no comprenden el caso de la prisión preventiva dictada como medida cautelar en un proceso penal, supuesto expresamente rechazado por el Maestro del constitucionalismo uruguayo.

En la misma línea, más modernamente, un constitucionalista de nota, como lo es el Prof. M.R., realiza la misma interpretación del alcance del art. 15, interpretación que deja sin sustento al planteo del impugnante.

En efecto, el Prof. RISSO enseña que nuestra Constitución reguló, dentro del género “privación de libertad”, lo que denomina “tres especies básicas”:

“a) En primer lugar la situación de arresto, con lo que se refiere a los casos en que una persona respecto a la cual no se ha promovido un juicio penal (no hay juicio en su contra), puede ser privado de su libertad. Sería el caso del preso del artículo 15, del aprehendido del artículo 31, y del arrestado del artículo 168 numeral 17.

b) En segundo término aparece la figura de la detención, pero para referir a aquella persona respecto a la cual se ha iniciado un juicio criminal en su contra pero todavía no ha recaído sentencia definitiva. Este sujeto puede ser privado de su libertad preventivamente (prisión preventiva) y al mismo la Constitución se refiere como procesado en el artículo 26, como acusado en el artículo 27, etc.

c) Por último, aparecería la situación del penado, esto es, el individuo respecto al cual ya se sustanció un juicio penal recayendo sentencia de condena, la que puede ser privativa de libertad o no”, (R.F., M.: Derecho Constitucional, T. I, F.C.U., 2ª ed., Montevideo, 2006, pág. 595).

En definitiva -continúa la argumentación de los mencionados S.. Ministros-...

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