Sentencia Definitiva nº 37/2020 de Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº, 7 de Mayo de 2020

PonenteDr. Angel Manuel CAL SHABAN
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2020
EmisorTribunal Apelaciones Penal 4º Tº
JuecesDr. Angel Manuel CAL SHABAN,Dra. Gloria Gabriela MERIALDO COBELLI,Dr. Luis Dante CHARLES VINCIGUERRA
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

VISTOS:

Para definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA. Violencia Doméstica y D. agravado en reiteración real. I.U.E: 2-11973/2019”, venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Sra. F. Letrado Departamental de Young, Dra. V. Posada, contra la sentencia Nº 34/2019, dictada por el Sr. J. Letrado de 1ª Instancia de Young, Dr. M.S., con intervención de la Sra. Defensora Pública, Dra. A.P..

RESULTANDO:

1º) Aceptando y dando por reproducida la relación de antecedentes procesales de la apelada pues se ajusta a las resultancias del proceso.

Por la misma se condenó a AA como autor de: “…un delito de Violencia Doméstica agravado por tratarse la víctima de una mujer y un delito de D. agravado por la elevación jerárquica del funcionario ofendido, en régimen de reiteración real (art. …) a la pena de doce (12) meses de prisión la que será cumplida en régimen de libertad vigilada, con descuento de la cautelar cumplida. Durante el plazo de libertad vigilada (art. …), el imputado deberá cumplir con las condiciones previstas en el art. 9 de la Ley 19.446, con excepción del art. E, esto es: residir en un lugar determinado donde sea posible la supervisión por la OSLA, debiendo estar a la orientación y vigilancia permanentes de la referida Oficina, lo que comprenderá el ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria y comercio bajo las modalidades del respectivo plan de intervención, debiendo igualmente presentarse una vez por semana en la Seccional Policial de su domicilio. El uso de dispositivo electrónico (tobillera) no se aplicará debido a la falta de disponibilidad, sin perjuicio de que sea asignado oportunamente. Siendo de su cargo el pago al Estado de los gastos de alimentación, vestido y alojamiento conforme a lo dispuesto por el art. 105 lit. e) del C.P. A la solicitud de aplicación del art. 80 de la ley 19.580 no ha lugar” (fs. 76 a 79).

2º) Se alzó fundadamente el Ministerio Público porque la condena: “…no dispuso, con relación al imputado AA, la sanción pecuniaria establecida en el art. 80 de la Ley 19.580. Sostiene que dicha ley es de orden público y “…y tiene por objeto garantizar el derecho de todas las mujeres a una vida libre de violencia de género. Aunque el art. 80 de la Ley 19.580 refiera a ‘sanción pecuniaria’, el propio artículo luego explicita que el contenido de la condena será de una reparación patrimonial destinada a la víctima (…). Por otro lado, contrariamente a lo sostenido por el Magistrado, la sanción que se pretende no puede ser contemplada en el acuerdo celebrado a los efectos del proceso abreviado y valorada en el marco del mismo como parte de la pena, porque art. 394 del CPP en su inciso final excluye expresamente el acuerdo reparatorio en los delitos de violencia doméstica. Además, la norma legal (art. 80), tampoco permite abatimiento alguno, ni poder de disposición sobre ello”.

Pide que: “…se disponga la reparación patrimonial por parte del imputado AA a la víctima BB, establecida en el art. 80 de la Ley 19.580(fs. 80 a 82).

3º) La Defensa, también fundadamente, abogó por la confirmación de la apelada. Afirmó que la sentencia respetó el acuerdo arribado con la F.ía del que no formaba parte la aplicación del art. 80 de la Ley 19.580, por lo que para respetar el mismo el J. no podía incluirlo.

Concluyó que: “Incorporar el Magistrado por afuera del acuerdo arribado la aplicación del art. 80 de la respectiva ley, sería nulo y se estaría violando diversos artículos que refieren a que el imputado debe acordar en forma libre y voluntaria”.

Pide que se confirme la apelada (fs. 91 a 92).

4º) Se franqueó la alzada. En esta S. pasaron los autos a estudio y se acordó sentencia en forma legal (fs. 104 y ss., respectivamente).

CONSIDERANDO:

I) El Tribunal, con la voluntad unánime de sus miembros naturales, revocará la apelada declarando en su lugar la inadmisibilidad del proceso abreviado (art. 272 y 273 del C.P.P/17).

II) Formalmente la causa se tramitó con todas las garantías del debido proceso legal.

III) Respecto al tema en examen, ratifica la Sala lo expresado en sentencia Nº 309/19 que cita el “a quo”: “IV) Debe tenerse en cuenta que el proceso abreviado es una forma alternativa de resolver el conflicto penal, a partir...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR