Sentencia Definitiva Nº 514/2023 de Suprema Corte de Justicia, 08-06-2023

Fecha08 Junio 2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO CIVIL

Montevideo, ocho de junio de dos mil veintitrés


VISTOS:


Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “AA Y OTRO C/ BB - COBRO DE PESOS - CASACIÓN”, IUE: 356-313/2020, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia definitiva No. 166/2022 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno.


RESULTANDO:


I) Por sentencia definitiva de primera instancia No. 111/2021 (fs. 722/736), de fecha 20 de diciembre de 2021, dictada por la Dra. V.B.C., a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 5to. Turno, se falló: “Amparando parcialmente la demanda y en su mérito condenando a BB por responsabilidad extracontractual a abonar a la parte actora la cantidad total de U$S 47.500 (dólares americanos cuarenta y siete mil quinientos) por concepto de daño moral, más reajustes e intereses legales desde el hecho ilícito, sin especiales condenas procesales (...)”.


II) Por sentencia definitiva de segunda instancia No. 166/2022 (fs. 761/770), de fecha 14 de setiembre de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno (Sres. Ministros Dras. M.G. (Red.), M.A. De Simas y M.B., se falló: “Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia impugnada, excepto en cuanto al monto del daño moral, el que se eleva a la suma de U$S 35.000 para la madre, U$S 35.000 para el padre y U$S 20.000 para el hermano de la víctima, con más los intereses legales desde el hecho ilícito. Sin especiales sanciones causídicas en el grado (...)”.


III) A fs. 775/777 vto., compareció la parte demandada e interpuso en tiempo y forma, recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “Ad quem”, en síntesis, expresó los siguientes puntos de agravios:


a) En primer lugar, adujo que le causa agravio que el Tribunal le haya atribuido la totalidad de la culpa en el accidente. Afirmó que, se puede coincidir que existe culpa de la parte demandada, pero no de forma exclusiva del mismo, en virtud que los padres de los menores se encontraban presentes en el mismo lugar de los hechos, por lo que la guarda material de sus menores hijos les correspondía a ellos, conforme a derecho. Agregó que, el art. 1324 del Código Civil establece que los padres tienen la guarda material de sus hijos.


b) Como segundo punto de agravio, arguyó que la Sala no tuvo en cuenta el hecho de la víctima, ni de terceros. Agregó que los hechos de cómo sucedió el accidente no fueron controvertidos, por lo cual, aunque se hubiese agregado la carpeta científica o testigos, no se hubiese modificado absolutamente en nada la cuota parte de responsabilidad del demandado, así como tampoco la carga de los padres de haber custodiado a sus menores hijos. En definitiva, concluyó que el Tribunal realizó una equivocada valoración de la prueba, en cuanto nadie ha controvertido cómo sucedió el accidente; por lo que nos encontramos ante una cuestión de puro derecho en cuanto a la existencia de culpas compartidas.


c) Como último punto de agravio, adujo que la condena por concepto de daño moral resulta excesiva, la cual se eleva sin mayor argumentación, por lo tanto, solicita que se mantengan los valores dispuestos por la sentencia de primera instancia.


IV) Por auto No. 139/2022 (fs. 779), la Sala confirió traslado del recurso de casación, fue evacuado por la parte actora (fs. 782 y vto.), abogando por su rechazo.


V) Por providencia No. 152/2022 (fs. 784), la Sala ordenó franquear el recurso de casación interpuesto. Los autos fueron recibidos por esta Corporación, el día 28 de octubre de 2022 (fs. 788).


VI) Por auto No. 1713/2022 (fs. 791), de fecha 22 de noviembre de 2022, se ordenó el pase a estudio y autos para sentencia.


VII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


1.- La Suprema Corte de Justicia, en forma unánime, desestimará el recurso de casación interpuesto, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.


2.- En cuanto a la atribución de responsabilidad del demandado y el rechazo del hecho de la víctima y de terceros.


2.1.- En primer lugar, los Sres. Ministros D.. M., S., P. y la redactora, destacan que, atento a lo establecido en el artículo 268 inciso segundo del CGP, y tratándose de un proceso en el cual no se demandó a una entidad pública de las previstas en la disposición mencionada, rige plenamente la regla que establece la improcedencia del recurso de casación respecto de aquellas cuestiones que han sido objeto de doble confirmatoria. Respecto del alcance de esta regla, la Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades: “‘(...) la «ratio legis» del artículo 268 del C.G.P. –con la redacción dada por el art. 37 de la ley No. 17.243– radica en impedir que se revisen en el grado casatorio aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias, en razón de lo cual entiende la Corporación que aquellas cuestiones involucradas en el objeto de la litis y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia, se encuentran exiliadas del control casatorio (...)’ (cf. sentencias Nos 376/2009, 1.221/2009, 122/2010, 884/2012, i745/2015 y 179/2015, entre otras)” (sentencia No. 364/2021).


Por lo tanto, según la “regla de la doble confirmatoria” consagrada en el art. 268 inc. 2 del CGP, cuando existen dos decisiones coincidentes en ambas instancias sobre cierto punto, tal cuestión queda exiliada de ser revisada en casación.


Al amparo de la disposición e interpretación referidas, cabe rechazar los cuestionamientos efectuados respecto de la atribución de responsabilidad del demandado y el rechazo del hecho de la víctima y de terceros. En efecto, ambas sentencias resultaron coincidentes en cuanto a que el Sr. BB resultó culpable del deceso de la niña CC, de cuatro años de edad, por un actuar negligente, imprudente e imperito en el manejo de su camioneta, sin que se haya podido demostrar el hecho de la víctima, ni de terceros, alegado por la demandada.


Atento a ello, el único punto sobre el cual puede esgrimirse agravio atendible en casación en el presente caso es respecto a la cuantificación del daño moral, aspecto sobre el cual el Tribunal modificó la sentencia de primera instancia. Mientras que la A quo fijó la condena por daño moral en U$S20.000 para cada uno de los progenitores y U$S7.500 para su hermano, el ad quem los elevó a U$S35.000 y U$S20.000, respectivamente.


Conforme con los fundamentos antes expuestos por los Sres. Ministros D.. M., S., P. y la redactora, los dos primeros puntos de agravios resultan de franco rechazo.


2.2.- Por su parte, la Sra. Ministra Dra. M. comparte lo expresado por la mayoría de los integrantes de la Corporación, en cuanto a que el recurso ha sido interpuesto respecto de cuestiones que han sido objeto de doble confirmatoria. En efecto, la sentencia de segunda instancia confirma la de primera, y la revoca únicamente en relación al monto...

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