Sentencia Definitiva nº 222/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 30 de Julio de 2020
Ponente | Dr. Luis Domingo TOSI BOERI |
Fecha de Resolución | 30 de Julio de 2020 |
Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
Jueces | Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER |
Materia | Derecho Constitucional |
Importancia | Alta |
Montevideo, treinta de julio del dos mil veinte
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:“SALLE, G. y otro c/ ESTADO - PODER EJECUTIVO. Acción judicial de acceso a la información pública ley 18.381. Excepción de inconstitucionalidad. Artículo único de la ley Nº 16.819”, IUE 2-55051/2018.
RESULTANDO:
I) En el curso de un proceso de acceso a información pública, habeas info, seguido por los abogados G.S. y E.V. contra el Estado–Poder Ejecutivo, los actores S. y V. solicitaron, por vía de excepción, la declaración de inconstitucionalidad del artículo único de la ley 16.819, por la cual aprobó el Convenio entre la República Oriental del Uruguay y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre fomento y protección de inversiones de capital (fs. 372-412).
La excepción de inconsti-tucionalidad se opuso en un proceso de acceso a información pública en etapa de casación: en primera instancia se había acogido el pedido de acceso a información pública y en segunda instancia se lo rechazó, ante lo cual los actores interpusieron el recurso de casación. En el mismo acto en que interpusieron recurso de casación plantearon la excepción de inconstitucionalidad a ser resuelta por esta sentencia.
Fundaron su excepción de inconstitucionalidad, en lo medular, en los siguientes argumentos:
- La Sala invocó el Convenio entre la República Oriental del Uruguay y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre fomento y protección de inversiones de capital, ratificado por la ley 16.819.
Ello pese a que ni el Poder Ejecutivo ni el Tribunal hicieron siquiera el esfuerzo de citar esa ley.
El artículo único de la Ley 16.819 es inconstitucional y así debe ser declarado por la Suprema Corte de Justicia.
A través del referido tratado sobre inversiones, el Estado uruguayo le confirió competencias para la resolución de las controversias relativas a inversiones entre el Estado y un inversor de otro Estado contratante a un “arbitraje privado anacional” (sic, fs. 393). Ello implica “un abandono de soberanía”, por suponer la renuncia a la jurisdicción natural del Poder Judicial nacional y de la aplicación del Derecho nacional, la violación del principio de igualdad de las personas ante la ley nacional a través del otorgamiento de un estatuto de privilegio indebido.
- Alegaron que se viola lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 72, 82, 233 y 244 de la Constitución de la República. Afirmaron que la ley 16.819 ratifica un tratado que implica una cesión o el abandono de la soberanía nacional. Al Estado le está prohibido renunciar, o siquiera ceder parcialmente el ejercicio de la soberanía nacional, no puede abandonarla en favor de un poder extranjero, estatal o de personas privadas.
- Destacaron que a la Nación le compete el derecho exclusivo de establecer sus leyes (artículos 4 y 82). El Estado les otorgó a estas personas privadas nada menos que un derecho potestativo para evadir la jurisdicción del Poder Judicial. Al enajenar la soberanía nacional, se consiente el desequilibrio sinalagmático que consiste en otorgarle a un poder privado extranjero la facultad de elegir Juez y el Derecho.
- Precisaron que la inconstitucionalidad denunciada ya había sido anticipada por el Poder Ejecutivo en el año 1965, en su resolución Nº 558/1965, en la cual se consideró que la Constitución de la República no permite aceptar otros Tribunales que no sean los nacionales para juzgar la juridicidad de los actos del Estado en el orden interno, ni aceptar otras leyes que no sean las del país para regular las relaciones o situaciones jurídicas que se operen o concreten en su territorio. Por imperio de dichos textos, en nuestro país, tanto los inversionistas privados locales como los extranjeros son tratados en pie de igualdad.
- En definitiva, soli-citaron la declaración de inconstitucionalidad de la ley 16.819.
II) El expediente se recibió en la Corte el 8 de marzo de 2019 (fs. 419). Por providencia Nº 369/2019 se confirió traslado a la parte demandada en el proceso donde se planteó la excepción y se dio vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 420).
III) A fs. 477-490, el Estado -Poder Ejecutivo evacuó el traslado conferido abogando por el rechazo de la pretensión de inconstitucionalidad deducida.
Alegó que de la mera lectura del artículo 6 inciso primero de la Carta se despeja cualquier duda sobre la eventual inconsti-tucionalidad de una cláusula de arbitraje, en tanto, el mismo establece un mandato favorable al arbitraje. En efecto, existe una norma constitucional que impone a los poderes de gobierno que se ven involucrados en la suscripción y aprobación de tratados internacionales, prever en sus textos cláusulas de arbitraje para la solución de las diferencias.
En pleno ejercicio de su soberanía, el Estado uruguayo suscribió el tratado cuestionado, en el nuevo escenario internacional, no hay duda de que las personas físicas y jurídicas individuales son sujetos de Derecho Internacional y así se reconoce en los tratados de inversiones. Y es por ello, que en ejercicio de su soberanía, los Estados firman compromisos contractuales incluyendo cláusulas de arbitraje.
Sostuvieron que los marcos jurídicos de solución de controversias están previstos antes de que se produzca el conflicto, lo cual transmite seguridad no sólo al inversor, sino también al Estado que recibe la inversión. Afirmaron que en un mundo que requiere inversión y desarrollo, es prioritario garantizar la seguridad jurídica de las relaciones y flujos económicos transfronterizos. Sostuvo que la soberanía está salvaguardada si un órgano imparcial, es el que decide las eventuales controversias, ubicándose éste en un lugar o localidad que no sea hostil al arbitraje, buscando evitar interferencias de otros tribunales en su labor.
IV) El Sr. Fiscal de Corte, aconsejó rechazar la excepción de inconstitucionalidad planteada, por las razones que expuso en el dictamen Nº 232/2019 (fs. 494-498).
V) Por providencia Nº 876/2019 se confirió traslado a las partes y al Sr. Fiscal de Corte a los efectos previstos en el artículo 517.2in fine del C.G.P. (fs. 500).
VI) A fs. 506-510 vto. se expidió el Sr. Fiscal de Corte (subrogante), reiterando su parecer contrario al progreso de la excepción planteada y a fs. 512-515 hizo lo mismo la parte demandada.
A fs. 517-525 vto. compareció la parte actora, abogando por el acogimiento de su excepción.
VII) Por providencia Nº 1276/2019 se dispuso el pasaje a estudio de la causa (fs. 528).
VIII) En el curso del estudio se advirtió que el Sr. Ministro, Dr. T.S.A., suscribió en su anterior calidad de Ministro del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, la sentencia identificada como SEF-0005-000021/2019 dictada en este expediente (fs. 364-369). Por tal motivo, el Sr. Ministro se declaró inhibido de oficio para conocer en esta causa y la Corporación se integró debidamente con el Sr. Ministro de Tribunal de Apelaciones, Dr. Julio Posada Xavier (fs. 560-570).
IX) Cumplidos los trámites de rigor, se acordó dictar sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia desestimará la solicitud de declaración de inconstitucionalidad del artículo único de la ley 16.819.
La Corte considera que se impone el rechazo de la pretensión de declaración de inconstitucionalidad por falta de legitimación de los excepcionantes. Así, como se lo expondrá en el considerando III de esta decisión, se considera claro que quienes plantearon la excepción no son titulares de un interés que presente la nota de “directo”.
II) Breve reseña del proceso en cual se planteó la excepción de inconstitucionalidad planteada.
Antes de ingresar a considerar el recurso planteado, es de utilidad realizar una breve reseña de los hechos que fundaron la promoción del proceso de acceso a información pública en el cual se planteó la excepción de inconstitucional a resolver.
Los abogados G.S. y E.V. promovieron una acción de información pública a efectos de que el Poder Ejecutivo les suministrara una copia de la demanda presentada por R.M., V.A. y P.A. ante la Comisión Permanente de Arbitraje de La Haya, Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), correspondiente al caso CPA Nº 2018-4, así como toda la documentación y anexos agregados.
Señalaron que esa...
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