Sentencia Definitiva nº 222/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 30 de Julio de 2020

PonenteDr. Luis Domingo TOSI BOERI
Fecha de Resolución30 de Julio de 2020
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Montevideo, treinta de julio del dos mil veinte

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “SALLE, G. y otro c/ ESTADO - PODER EJECUTIVO. Acción judicial de acceso a la información pública ley 18.381. Excepción de inconstitucionalidad. Artículo único de la ley Nº 16.819”, IUE 2-55051/2018.

RESULTANDO :

I) En el curso de un proceso de acceso a información pública, habeas info, seguido por los abogados G.S. y E.V. contra el Estado–Poder Ejecutivo, los actores S. y V. solicitaron, por vía de excepción, la declaración de inconstitucionalidad del artículo único de la ley 16.819, por la cual aprobó el Convenio entre la República Oriental del Uruguay y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre fomento y protección de inversiones de capital (fs. 372-412).

La excepción de inconsti-tucionalidad se opuso en un proceso de acceso a información pública en etapa de casación: en primera instancia se había acogido el pedido de acceso a información pública y en segunda instancia se lo rechazó, ante lo cual los actores interpusieron el recurso de casación. En el mismo acto en que interpusieron recurso de casación plantearon la excepción de inconstitucionalidad a ser resuelta por esta sentencia.

Fundaron su excepción de inconstitucionalidad, en lo medular, en los siguientes argumentos:

- La Sala invocó el Convenio entre la República Oriental del Uruguay y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre fomento y protección de inversiones de capital, ratificado por la ley 16.819.

Ello pese a que ni el Poder Ejecutivo ni el Tribunal hicieron siquiera el esfuerzo de citar esa ley.

El artículo único de la Ley 16.819 es inconstitucional y así debe ser declarado por la Suprema Corte de Justicia.

A través del referido tratado sobre inversiones, el Estado uruguayo le confirió competencias para la resolución de las controversias relativas a inversiones entre el Estado y un inversor de otro Estado contratante a un “arbitraje privado anacional” (sic, fs. 393). Ello implica “un abandono de soberanía”, por suponer la renuncia a la jurisdicción natural del Poder Judicial nacional y de la aplicación del Derecho nacional, la violación del principio de igualdad de las personas ante la ley nacional a través del otorgamiento de un estatuto de privilegio indebido.

- Alegaron que se viola lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 72, 82, 233 y 244 de la Constitución de la República. Afirmaron que la ley 16.819 ratifica un tratado que implica una cesión o el abandono de la soberanía nacional. Al Estado le está prohibido renunciar, o siquiera ceder parcialmente el ejercicio de la soberanía nacional, no puede abandonarla en favor de un poder extranjero, estatal o de personas privadas.

- Destacaron que a la Nación le compete el derecho exclusivo de establecer sus leyes (artículos 4 y 82). El Estado les otorgó a estas personas privadas nada menos que un derecho potestativo para evadir la jurisdicción del Poder Judicial. Al enajenar la soberanía nacional, se consiente el desequilibrio sinalagmático que consiste en otorgarle a un poder privado extranjero la facultad de elegir Juez y el Derecho.

- Precisaron que la inconstitucionalidad denunciada ya había sido anticipada por el Poder Ejecutivo en el año 1965, en su resolución Nº 558/1965, en la cual se consideró que la Constitución de la República no permite aceptar otros Tribunales que no sean los nacionales para juzgar la juridicidad de los actos del Estado en el orden interno, ni aceptar otras leyes que no sean las del país para regular las relaciones o situaciones jurídicas que se operen o concreten en su territorio. Por imperio de dichos textos, en nuestro país, tanto los inversionistas privados locales como los extranjeros son tratados en pie de igualdad.

- En definitiva, soli-citaron la declaración de inconstitucionalidad de la ley 16.819.

II) El expediente se recibió en la Corte el 8 de marzo de 2019 (fs. 419). Por providencia Nº 369/2019 se confirió traslado a la parte demandada en el proceso donde se planteó la excepción y se dio vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 420).

III) A fs. 477-490, el Estado -Poder Ejecutivo evacuó el traslado conferido abogando por el rechazo de la pretensión de inconstitucionalidad deducida.

Alegó que de la mera lectura del artículo 6 inciso primero de la Carta se despeja cualquier duda sobre la eventual inconsti-tucionalidad de una cláusula de arbitraje, en tanto, el mismo establece un mandato favorable al arbitraje. En efecto, existe una norma constitucional que impone a los poderes de gobierno que se ven involucrados en la suscripción y aprobación de tratados internacionales, prever en sus textos cláusulas de arbitraje para la solución de las diferencias.

En pleno ejercicio de su soberanía, el Estado uruguayo suscribió el tratado cuestionado, en el nuevo escenario internacional, no hay duda de que las personas físicas y jurídicas individuales son sujetos de Derecho Internacional y así se reconoce en los tratados de inversiones. Y es por ello, que en ejercicio de su soberanía, los Estados firman compromisos contractuales incluyendo cláusulas de arbitraje.

Sostuvieron que los marcos jurídicos de solución de controversias están previstos...

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