Sentencia Definitiva nº 112/2021 de Suprema Corte De Justicia, 25 de Mayo de 2021

PonenteDra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2021
EmisorSuprema Corte De Justicia
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dra. Monica Mariella BORTOLI PORRO,Dra. Analia GARCIA OBREGON,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veinticinco de mayo de dos mil veintiuno

VISTOS :

Para sentencia, estos autos caratulados: “SALLE, GUSTAVO Y OTRO C/ ESTADO – PODER EJECUTIVO - ACCIÓN JUDICIAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA - LEY 18.381 - CASACION”, IUE: 2-55051/2018, venidos a conocimiento de esta Corporación, en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva de segunda instancia y;

RESULTANDO:

I) En primera instancia, por sentencia definitiva N° 130/2018 de fecha 19 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2° Turno, se resolvió amparar la acción de acceso a la información pública instaurada y, en su mérito, condenar al Poder Ejecutivo a brindar a los actores la información detallada en el objeto del proceso fs. 254/255, con la limitación emergente de los considerandos sexto y octavo. Asimismo, se dispuso otorgar para el cumplimiento de lo dispuesto un plazo de quince días corridos (fs. 364/369).

II) En segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2° Turno, por sentencia DFA 0005-000081/2019-SEF 005-000021/2019 SEF 0005-000021/2019, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, desestimó la demanda en todos sus términos.

Contra la sentencia de segunda instancia, la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 372/412) y, en necesaria síntesis, expresó que:

- La sentencia impugnada resulta arbitraria, pobre y vulnera el derecho al acceso a la información pública. La Sala alteró el objeto del proceso fijado en la audiencia de 11 de diciembre de 2018. El objeto fue establecido como: “Determinar si corresponde ordenar a la parte demandada a que brinde la información en los términos explicitados en el petitorio de la demanda”. Por su parte, en la demanda se requirió: “ordenar al Estado-Poder Ejecutivo, que, en el plazo prudencial que la Sede fijará bajo apercibimiento legal, se nos confiera acceso, con el suministro de una copia en el formato documental que la contraparte considere, de la siguiente información pública que posee: (I) De la demanda presentada por los señores R.M., V.A. y Prenay Agarwal ante la Comisión Permanente de Arbitraje de La Haya, Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), correspondiente al ‘Caso CPA Nº 2018-4’, con más toda la documentación resultante de la negociación del Contrato de Inversión entre ZAMIN FERROUS o ARATIRÍ u otras filiales o cesionarias y el Estado-Poder Ejecutivo”.

A criterio de la parte actora, el Tribunal modificó el objeto del proceso y lo transformó en la dilucidación de la jurisdicción para resolver el conflicto de derecho internacional privado.

En el caso, no se opuso excepción de incompetencia y no fue relevada por el Juez de primera instancia, por lo cual el superior no podía hacerlo.

El objeto de este proceso es la transparencia en la Administración Pública.

La sentencia renuncia a la soberanía nacional.

La resolución sobre la jurisdicción es claramente extra petita.

- Añadió que el órgano de alzada no se pronunció sobre otro punto del objeto del proceso: las negociaciones y tratativas del contrato de inversión con Aratirí, que fueron recogidas antes de la puesta en funcionamiento del mecanismo de arbitraje.

Se vulneró, de este modo, la soberanía nacional, la condición de República de nuestro país y la excepción de orden público interna-cional (arts. 1 a 4 y 82 de la Constitución, así como el 2404 del C.C.).

El Tribunal le negó su derecho y la jurisdicción nacional, prefirió, en cambio, permitir la clandestinidad y opacidad de un arbitraje que las recurrentes califican como “anacional”.

Realizó una serie de manifestaciones grandilocuentes para desacreditar la decisión de segunda instancia, sin cuestionar sus bases jurídicas, sino con oposiciones de orden político o ideológico.

Concluyó la parte actora que: “en atención a todos los errores in iudicando, reseñados hasta aquí, la Suprema Corte de Justicia casará la sentencia definitiva de segunda instancia, dictando, en su lugar, una similar a la sentencia definitiva de primera instancia, con reemplazo de los fundamentos jurídicos erróneos por aquellos que estime correctos, y acogiendo el acceso a la información pública peticionado en la demanda de autos” (fs. 391).

III) Conjuntamente con el re-curso de casación, la parte actora opuso la excepción de inconstitucionalidad de la Ley 16.819 mediante la cual se aprobó el Convenio entre la República Oriental del Uruguay y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre el Fomento y la Protección de Inversiones de Capital, suscrito en Londres el 21 de octubre de 1991.

IV) Por providencia SEI 0005-00009/2019, de 7 de marzo de 2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2° Turno suspendió el proceso y dispuso la remisión de los autos ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 414).

V) La excepción de inconsti-tucionalidad opuesta fue desestimada por sentencia N° 222/2020 de 30 de julio de 2020 (fs. 573/592).

VI) Una vez devueltos los autos al Tribunal, se confirió traslado del recurso de casación interpuesto al Poder Ejecutivo, evacuándolo a fs. 598/602 y, seguidamente, la Sala franqueó el medio impugnativo para ante la Corte (fs. 603).

VII) Recibido el expediente en la Corporación, por providencia N° 1295 de fecha 8 de octubre de 2020 (fs. 608 vta.), se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia.

VIII) Durante el estudio sucesivo, los Sres. Ministros, D.. T.S. y J.P., se declararon inhibidos para entender en los presentes autos (art. 325 del C.G.P.), en razón de haber suscripto la sentencia de segunda instancia impugnada –por entonces- como miembros naturales del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2° Turno (fs. 612) y por providencia N° 25 de fecha 1° de febrero de 2021 (fs. 612/612 vta.), se convocó para audiencia de sorteo para integrar la Corte en forma legal.

IX) Realizada la audiencia de sorteo, el azar designó para integrar la Corporación a las Sras. Ministras, Dras. A.G.O. y M.B. (fs. 616).

X) Finalmente, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.

CONSIDERANDO:

I) La...

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