Sentencia Interlocutoria nº 715/2020 de Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº, 30 de Octubre de 2020

PonenteDr. Jose Alberto BALCALDI TESAURO
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Apelaciones Penal 2º Tº
JuecesDr. Jose Alberto BALCALDI TESAURO,Dr. Daniel Hipolito TAPIE SANTARELLI,Dr. Ricardo Horacio MIGUEZ ISBARBO
ImportanciaAlta

Sentencia Nº 715

Montevideo, 30 de octubre de 2020.

Dr. José Balcaldi Tesauro

Ministro Redactor

V I S T A:

Para sentencia de segunda instancia estos autos caratulados: “Pieza mandada a formar en autos: AA. Un delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego, en reiteración real con un delito de porte y tenencia de arma de fuego en calidad de co-autor. FORMALIZACIÓN. IUE-2-11636/2020.” HABEAS CORPUS IMPROPIO. INCIDENTE EXCARCELATORIO. IUE-559-27/2020.

R E S U L T A N D O:

1) Por sentencia interlocutoria Nº 1311 de fecha 16 de setiembre de 2020 la Sra. J.a de primer grado resolvió: “...Con el Ministerio Público, no ha lugar a la excarcelación provisional promovida...”.

3) Contra dicha resolución la Defensa del imputado interpuso recurso de apelación, y acción de H.C. impropio, expresando en síntesis las siguientes consideraciones:

a) Afirma que sólo en un régimen violatorio de los derechos humanos puede rechazarse que en un incidente excarcelatorio se ponga en cuestión la participación de su defendido en los hechos por los cuales fue formalizado.

b) Argumenta que se dispuso la prisión preventiva de su defendido, ante el solitario relato de la Fiscalía General, sin haberse producido previamente ante el J. la semiplena prueba de su responsabilidad al respecto; lo que quebranta la garantía judicial estipulada en los artículos 15 y 16 de la Constitución y la consecuente violación del derecho a la presunción de inocencia también previsto en la Carta.

c) Sostiene que la interposición del H.C. impropio está justificado en el hecho de que la prisión preventiva impuesta no es judicial, sino de naturaleza administrativa en tanto se ha verificado por el relato y evidencias en sede administrativa de Fiscalía, y por ende ilegal.

d) Le agravia que se no se haya diligenciado delante del J. prueba de la semiplena prueba de la responsabilidad penal de su defendido, y para ello funda su posición citando un extracto de la Sentencia Nº 667/2018 de la Suprema Corte de Justicia.

e) Manifiesta que a vista y paciencia de los jueces se le está suprimiendo la libertad individual ilegalmente, razón por la cual impetra apelación y acción de H.C. impropio a fin de recuperar la misma.

f) Argumenta que surgen de la carpeta fiscal elementos que conducen a demostrar la inocencia de su defendido, los que en la resolución apelada nada se dice.

g) Afirma que la Fiscalía tiene la firme convicción de que su defendido no fue el autor del disparo que diera muerte a la víctima razón por la cual le imputa co-autoría. Aunado a ello, en su calidad de trabajador del taxímetro y conductor del mismo, desconocía los pasajeros que transportaba, y la afirmación de Fiscalía de que el disparo mortal salió del interior del taxímetro se desbarata ante el informe del Médico Forense D.A..

h) En definitiva solicita al Tribunal de Apelaciones en lo Penal, se revoque la decisión impugnada y en su lugar, se conceda la libertad provisional de AA, bajo las medidas que se entiendan pertinentes.

4) La Fiscalía al evacuar el traslado manifestó en lo esencial:

a) Considera que el recurso interpuesto debe desestimarse por infundado ya que ninguno de los agravios ensayados corresponden a una crítica razonada de la sentencia que se pretende impugnar.

b) Alega que no corresponde por la vía de la solicitud de excarcelación ni por el recurso de apelación, volver a plantear la pertinencia o no de la medida cautelar de prisión y los presupuestos procesales para su admisibilidad, cuando ya fue oportunamente analizado.

c) Especifica que el Defensor al citar la sentencia Nº 667/2018 de la Suprema Corte de Justicia, adopta una posición que no es la recepcionada por la jurisprudencia, la que fuera señalada por la Dra. L. en un trabajo en el libro Medidas Cautelares, AMU, FCU.

d) Concluye que todas las evidencias reunidas deben ser valoradas en conjunto, y no en forma aislada como pretende la Defensa.

e) Solicita, se confirme en todos sus términos la sentencia interlocutoria Nº 1311/2020.-

5) Por resolución Nº 1560 del 27 de octubre de 2020 la Sra. J.a de primera instancia franqueó la alzada sin efecto suspensivo.

6) Se recibió el expediente en este Tribunal, se citó para resolución y previo estudio de sus integrantes se acordó el siguiente fallo.-

C O N S I D E R A N D O:

Se desestimará la acción de H.C. y confirmará la sentencia interlocutoria Nº 1.311 de fecha 16 de setiembre de 2020 por los siguientes fundamentos.-

I) ASPECTO PROCESAL.-

La Defensa introduce dos pretensiones de diversa naturaleza y tramitación en una misma comparecencia lo cual no es procedente, pero en función de que en ambas se invoca el derecho a la libertad por el principio de canjeabilidad de la vía seleccionada es posible admitir y discernir por separado la acción de amparo de H.C. y la impugnación de la sentencia interlocutoria que puso fin en primer grado al incidente excarcelatorio.

Dicho esto no puede menos que indicar el Colegiado que es inviable incrustar un amparo de H.C. en segundo grado porque la acción debe contar con dos instancias y, el juez competente en primer grado está establecido en el art. 354.1 del CPP, lo que por si solo hace inviable la presentación.-

II) HABEAS CORPUS - ACCIÓN DE AMPARO.

Por economía el redactor se remitirá a lo dicho por la Sala, antes del advenimiento de la ley Nº 19.293, respecto del instituto del H.C., que según se tiene entendido, proviene de la época del Imperio Romano y su objetivo era exhibir al hombre libre que era detenido por otro ciudadano, por lo cual se dirigía a aquellos casos en los cuales una persona violaba la libertad de otra y no frente a las decisiones de los gobernantes o autoridades.

La utilización del recurso contra autoridades comenzó a aplicarse en Inglaterra.

Cuenta E.M.N. (Civilizaciones de occidente. Su historia y su cultura Bs. As. Página 510 y siguientes), que el H.C. es la respuesta del Parlamento inglés a los tiránicos gobiernos de los E., particularmente C.I. y a la dictadura de O.C., a la vez que una evidente confirmación de la declinación del gobierno absoluto en Inglaterra, en un contexto más amplio de absolutismo en Francia, Europa Central y Europa Oriental.

En Estados Unidos se incorpora en la Constitución Federal de 1787, la que se extiende al resto de los países latinoamericanos.

En nuestro país el recurso de H.C. se consagró por ley en 1874 la que fue derogada por el dictador L. en 1877 por razones obvias, para posteriormente obtener status constitucional en 1918 (artículo 156).

No faltan autores que ubican el plazo aludido “no tanto (como) un derecho del indagado sino (como) un deber del J.” puesto que el precepto previene: “…el J. bajo la más seria responsabilidad tomará al...

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