Sentencia Definitiva Nº 1098/2023 de Suprema Corte de Justicia, 19-10-2023

Fecha19 Octubre 2023
Tipo de procesoPROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
MateriaDERECHO CONSTITUCIONAL

Montevideo, diecinueve de octubre de dos mil veintitrés


VISTOS:


Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “AA. EXTRADICIÓN - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 41 DE LA LEY Nº 18.076, IUE: 474-18/2021, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de la inconstitucionalidad por vía de excepción promovida contra el artículo 41 de la Ley Nº 18.076.


RESULTANDO:


I) Surge de las presentes actuaciones que a fs. 544/555, compareció el Sr. AA e interpuso por vía de excepción, recurso de inconstitucionalidad contra el artículo 41 de la Ley Nº 18.076.


Como antecedente del planteo el recurrente expresó que, el día 7 de diciembre de 2022, presentó ante la Comisión de Refugiados (en adelante CORE) una nueva solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, ello motivado en nuevos hechos persecutorios, posteriores, diferentes y más graves que los que motivaran la anterior solicitud, cuya situación procesal le impedía alegar, probar y hacer valer en dicha pieza, en beneficio del reconocimiento de su condición de refugiado.


Presentó la nueva solicitud debido a que, en su país de origen a lo largo del 2022, se emprendió una renovada persecución gubernamental en su contra por sus lícitas opiniones, actuación y afiliación. Esa nueva persecución es producto de la estrategia defensiva de la Vicepresidente de la República Argentina, Dra. DD, frente a su cada vez más comprometida situación en las causas judiciales en que es juzgada por corrupción y de la campaña que impulsa la alianza gubernamental “Frente de Todos” para remover por arbitrario juicio político a los integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina.


Afirmó que, el día 23 de agosto de 2022, luego de ser condenada en la causa, “Vialidad Nacional”, la Sra. Vicepresidente realizó una extensa diatriba pública transmitida en directo desde el Senado de la Nación Argentina dirigida principalmente contra los funcionarios que participaron de esa causa, así como los que participarían en el futuro procesal de la misma, con evidentes fines intimidatorios. Agregó que, la V. se refirió en cuatro oportuni-dades al compareciente con imputaciones falsas. Incluso exhibió fotos del compareciente junto a la Dra. BB y a la diputada nacional CC (ambas opositoras) para que sus militantes más extremos lo pudieran reconocer, lo que resulta una manifiesta invitación a las agresiones hacia su vida, integridad física, moral, libertad y seguridad si regresa a Argentina.


El día 12 de diciembre de 2022, el recurrente presentó ante la CORE una ampliación de fundamentos por episodios más estridentes de la nueva campaña persecutoria que todavía padece y denunció inci-dentes que demuestran el abuso, incluyendo la difusión de documentación e información confidencial protegida por el artículo 18 de la Ley Nº 18.076 e intentos de censura en el Parlamento del MERCOSUR. El día 17 de marzo de 2023, realizó ante la CORE una presentación reiterando su ofrecimiento de prueba y petición de diligenciamiento y el pedido de entrevista. La CORE no respondió ninguno de sus pedidos. Y precisamente, el hecho de no haber recurrido en sede administrativa la negativa de la Secretaria Permanente de la CORE, le fue reprochado en las providencias Nos. 986/2021, 367/2022 y 236/2023 de la primera solicitud tramitada en el IUE: 474-21/2021. Estos fallos pusieron fin al trámite judicial de su anterior solicitud de refugio, motivada en otros hechos persecutorios, menos graves que los sobrevinientes, pero respecto de los cuales no pudo ejercer ni los derechos que le otorgaban los artículos pertinentes de la Ley Nº 18.076 ni las recomendaciones del Manual del ACNUR.


En lo que respecta a la inconstitucionalidad impetrada, el recurrente manifestó lo siguiente: la disposición impugnada prohíbe producir prueba en sede judicial lo que resulta de aplicación directa, actual e inmediata, lesiona el derecho personal y legítimo al derecho de defensa en juicio y al debido proceso.


Esgrimió que, el artículo 41 de la Ley Nº 18.076 resulta contrario al principio de tutela judicial efectiva y contrario a las normas constitucionales y convencionales que consagran el debido proceso. Respecto a dicho punto, expresó que, en su caso, no existe una instancia procesal con una garantía mínima de tutela judicial efectiva en la que se pueda sustanciar su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado como alternativa de protección internacional. No es posible formar una adecuada convicción judicial sin la proposición de medios probatorios.


Agregó que la disposición impugnada restringe la garantía adjetiva de producir prueba. El conflicto de la norma y el bloque de constitucionalidad, involucra no solo disposiciones que estructuran el debido proceso administrativo, sino principios y disposiciones incorporados por la Constitución y por normas convencionales de fuente interamericana e internacional. Por tanto, el debido proceso debe analizarse también a la luz de la normativa internacional de protección de solicitantes de refugio y especialmente, a las recomendaciones vinculadas del “Manual de Procedimientos y criterios para determinar la condición de refugiado del ACNUR” y el documento “Debido proceso en los procedimientos para la determinación de la condición de persona refugiada”. Estos instrumentos y disposiciones de fuente internacional abundan en sostener el derecho que asiste a los solicitantes de refugio a la hora de proponer medios probatorios.


Es así que, el procedi-miento judicial sumarísimo del artículo 41 de la Ley Nº 18.076 colisiona con todas las prácticas, recomen-daciones e instrumentos normativos de fuente interna-cional que postulan una solución inversamente opuesta, en la medida en que se debe no solo aceptar todos los medios de prueba propuestos por el solicitante, sino que además es una obligación de los Estados coadyuvar a su diligenciamiento.


Recordó los fundamentos expuestos por la Dra. G.G. en discordia extendida en sentencia Nº 367/2022 como Ministra del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno (expediente IUE: 474-21/2021). También se remitió a las consideraciones realizadas por el Dr. M.R. en consulta agregada a fs. 531/543.


Concluyó que la solución del artículo 41 de la Ley Nº 18.076 no satisface los estándares internacionales de Derecho Internacional Humanitario. En tal sentido, las recomendaciones internacionales especializadas en la materia sugieren que el proceso de reconocimiento de refugiado debe tener autonomía estructural respecto al proceso de extra-dición.


En definitiva, solicitó que se tenga por interpuesto el recurso, declarándose inconstitucional la disposición impugnada.


II) Por decreto Nº 578/2023 (fs. 556), la Sede de primer grado, suspendió los procedimientos de autos y elevó las presentes actua-ciones ante la Corporación, las cuales fueron recibidas el día 18 de mayo de 2023 (fs. 559).


III) Por auto Nº 591/2023 (fs. 560), de fecha 23 de mayo de 2023, se confirió traslado a la Fiscalía Letrada Penal de Montevideo de Delitos Económicos y Complejos de 2do. Turno de la excepción de inconstitucionalidad por el término de diez días (artículo 516.1 del CGP).


IV) La Fiscalía evacuó el traslado conferido a fs. 570/571 vto., abogando por el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad promovida.


V) Por providencia Nº 906/2023 (fs. 573), de fecha 27 de julio de 2023, se tuvo por evacuado el traslado conferido, por agregada la prueba documental incorporada a fs. 530/543 y agregados por cuerda los expedientes: “PIEZA POR SOLICITUD DE CALIDAD DE REFUGIADO – AA”, IUE: 474-21/2021 y “SOLICITUD DE CALIDAD DE REFUGIADO – AA – PIEZA FORMADA CON EL PRINCIPAL – 474-21/2021 EN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA”, IUE: 474-81/2022. De lo cual se confirió traslado a las partes por el término común de diez días a los efectos previstos por el artículo 517.2in fine” del CGP.


VI) A fs. 585/597 vto. Compa-reció el Sr. AA a los efectos de evacuar el traslado conferido.


VII) Por auto Nº 1260/2023 (fs. 600), de fecha 28 de setiembre de 2023, se tuvo por evacuado el traslado conferido por parte del Sr. R., no fue evacuado por parte de Fiscalía, y se dispuso el pase de los autos para sentencia, citadas las partes.


VIII) Ante la solicitud formulada por el excepcionante, se convocó a las partes a la audiencia de informe “in voce”, la cual se celebró el día 12 de octubre del corriente y se dispuso nuevamente el pase a estudio.


IX) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


1.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, desestimará la excepción de inconstitucionalidad promovida, conforme con los fundamentos que seguidamente se expondrán.


2.- Respecto a la legitimación activa del excepcionante.


2.1.- A juicio de la Corporación, el excepcionante ha demostrado contar con legitimación activa para impugnar la disposición individualizada en su escrito recursivo. De esta forma ha alegado ser titular de un interés directo, personal y legítimo (artículo 258 de la Constitución de la República y artículo 509 del CGP) que lo habilita para promover la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad a su respecto.


De acuerdo con la jurisprudencia constante de la Corte, el interés está representado por la existencia o posibilidad cierta de la existencia de un perjuicio o agravio, donde la injusticia, desde el punto de vista subjetivo del impugnante, consiste en sufrir una lesión en su interés personal o en el riesgo de sufrirla (S.C., L., “Las situaciones jurídicas subjetivas”, en Cuadernos de Derecho Público III, Nº 1, Universidad, Montevideo, 1996, pág. 40).


En estos supuestos, las partes en un proceso pueden solicitar la declaración de inconstitucionalidad de un acto legislativo en la medida en que se consideren lesionadas en su interés directo, personal y legítimo por las disposiciones afectadas de inconstitucionalidad, es decir, la parte a la cual...

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