Sentencia Definitiva nº 227/2021 de Suprema Corte De Justicia, 20 de Julio de 2021

PonenteDra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
Fecha de Resolución20 de Julio de 2021
EmisorSuprema Corte De Justicia
JuecesDr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Montevideo, veinte de julio de dos mil veintiuno

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “LAFEMIR S.A. Y OTRO - CONCURSO LEY Nº 18.387 - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 91.1, 104 SEGUNDO INCISO Y 252 DE LA LEY Nº 18.387”, IUE: 2-68566/2019.

RESULTANDO:

I) Con fecha 29 de noviembre de 2019, se presentó MARBUS S.A. y promovió declaración judicial de concurso de LAFEMIR S.A.

II) Subsanadas las observacio-nes formuladas, por providencia Nº 3806, de fecha 11 de diciembre de 2019, se confirió traslado a la demandada por el término de diez días.

III) LAFEMIR S.A. no evacuó el traslado conferido. Por providencia Nº 355, de fecha 18 de febrero de 2020, se declaró el concurso necesario de LAFEMIR S.A.

Asimismo, entre otras co-sas, se designó S. a la Liga de Defensa Comercial [LIDECO] (fs. 92/93).

IV) A fs. 396, el pasado 22 de mayo de 2020, LAFEMIR S.A. presentó escrito en el cual constituyó domicilio y designó abogado patrocinante.

V) El pasado 10 de septiembre de 2020, comparecieron: i) D.C. en su calidad de director y en nombre y representación de LAFEMIR S.A.; ii) A.P.C., en su carácter de letrado patrocinante de la sociedad concursada y promovieron inconstitucionalidad por vía de excepción contra los arts. 91.1, 104 inciso 2º y 252 de la Ley 18.387.

En lo atinente al art. 104, afirmaron que la verificación de créditos es una etapa medular cuyo resultado produce efectos tanto dentro como fuera del concurso.

El inciso 2º del mencio-nado artículo reguló la legitimación para intervenir del lado pasivo del reclamo que se formula mediante la impugnación de la lista de acreedores. En efecto, se cumple con dicho inciso sin conferir traslado al deudor de la impugnación de la lista de acreedores deducida por terceros y, en particular, por los acreedores que fueron excluidos; por ende, la litis se traba entre el interesado y el síndico (o interventor) en forma exclusiva.

Narraron una serie de impugnaciones en las cuales diversos acreedores se sintieron agraviados por su exclusión, por su califi-cación o, por cualquier otro fundamento y en las mismas, el deudor no fue considerado parte.

Remarcaron que de acogerse la impugnación o de arribarse a un acuerdo entre sindicatura y acreedor, tal sentencia o transacción tendrá efectos en el patrimonio del concursado (derecho al cobro de su crédito en las condiciones que prevé la ley, ejercicio del derecho de voto y participación en las diversas instancias procesales).

A lo anterior debe sumár-sele que el art. 106 otorga al crédito verificado efectos que se irradian tanto dentro como fuera del propio proceso concursal.

Recordaron que hace unos años, el Juzgado Letrado de Concursos de 1° Turno (con otra titular), ante la impugnación de la lista de acreedores, otorgaba traslado al concursado de todas las impugnaciones de manera tal que este pudiera defenderse en el proceso de impugnación.

Sin embargo, la jurispru-dencia constante ha entendido que el deudor no es parte de la impugnación y que conforme al art. 18 de la Constitución de la República, las leyes son las que fijan el orden y las formalidades de los juicios. Se entendió que el concursado no tenía legitimación para ser parte del proceso de impugnación.

Afirmaron, que en tanto la citada disposición no le reconoce legitimación, limita el derecho de defensa de su patrimonio comprendido por el derecho constitucional a la propiedad (art. 32 de la Constitución de la República).

Además, se le prohíbe al deudor concursado el ejercicio por sí de una estrategia y actos de defensa de su patrimonio, al punto que siquiera tampoco se prevé la posibilidad de ser oído, salvo que las partes en el incidente lo llamen a dicho proceso.

También, se afecta el principio de igualdad de las partes ante la ley procesal (artículo 8 de la Constitución de la República), pues el deudor concursado es parte en el proceso concursal general y, bajo esta condición, debiera admitirse su intervención en todos los procesos relacionados al objeto principal. En efecto, no se entiende la razón por la que se ampara la intervención en el proceso de uno de los sujetos de la relación (acreedor) y no del otro (deudor concursado).

En definitiva, se restrin-ge el derecho de acceso a la jurisdicción del deudor concursado con todas las connotaciones desfavorables que ello trae aparejado. Lo anterior determina la restric-ción al derecho de defensa, a proponer prueba, a controlar la actividad de su contraparte, del síndico o interventor, del tribunal, todo lo cual está relacionado además con el derecho al debido proceso (art. 12 de la Constitución de la República).

En conclusión, excluir al deudor concursado como parte del incidente de impugna-ción, es negarle el debido proceso y su posibilidad de Defensa. La sentencia dictada en un proceso de este tipo sería absolutamente nula dado que el concursado no fue emplazado en legal forma y, en consecuencia, no existiría cosa juzgada.

En lo que guarda relación con el art. 91.1 de la Ley 18.387, indicaron que resulta esencial que el deudor concursado cuente con asistencia letrada dado que sin la misma no hay proceso judicial válido.

A los efectos del correcto análisis de la inconstitucionalidad planteada dividieron el estudio desde dos puntos de vista: por un lado desde la óptica del deudor concursado y, por el otro, del abogado que le asiste.

En lo que respecta a la sociedad concursada, una vez elegido el camino a transitar, deberá el abogado junto a su equipo coordinar infinidad de reuniones con colegas y acreedores a los efectos de alcanzar las mayorías para lograr la reestructuración que es uno de los fines de la ley.

Además, deberá asistir al concursado en las ejecuciones que se tramiten por parte de los acreedores hipotecarios, oponer defensas, intentar un acuerdo de pago, etc. Sin embargo, aunque parece el “ABC” de cualquier proceso, la norma castiga al profesional que se decida a tomar el caso y acompañar al concursado en la obligación legal del salvataje de la empresa. En consecuencia, el art. 91.1 de la Ley 18.387 es inconstitucional en tanto priva al concursado de una debida defensa.

A su entender, “se contra-viene el art. 7 de la Constitución en tanto se vulnera el principio de seguridad y defensa de su propiedad. Se vulnera el derecho de libertad de elegir un profesional que mejor defienda sus derechos patrimoniales y por lo tanto que le brinde la seguridad jurídica”.

Además, vulnera el prin-cipio de igualdad (en tanto lo pone en pie de desigualdad frente a sus contrincantes); vulnera el derecho al debido proceso (en tanto se priva del derecho de defensa); vulnera el derecho a la asistencia letrada establecido en el artículo 16 de la Carta y, por último, se vulnera el derecho a la defensa de su patrimonio (art. 36 de la Carta).

Tampoco se observa subje-tivamente la razón por la que la ley tiene un tratamiento diverso según quién genere tales costos (el abogado del deudor u otros abogados).

Por otra parte, la incons-titucionalidad también se genera desde el punto de vista del abogado que patrocina un expediente concursal.

No logra comprenderse los motivos por los cuales todos los operadores del derecho y auxiliares que intervienen en el concurso tienen derecho a cobrar sus honorarios (costas y costos) con excepción del abogado defensor.

En consecuencia, el art. 91.1 de la Ley 18.387 viola el derecho de igualdad (art. 8 de la Constitución de la República) y el derecho al trabajo al vedarle al abogado la posibilidad de desarrollar un trabajo digno y remunerado (arts. 7, 8, 36, 53 y 54 de la Constitución de la República).

Por su parte, el art. 252 de la Ley 18.387 es inconstitucional pues viola el principio de igualdad de las partes en el proceso, además, de violar el principio de igualdad entre las partes que tramiten un incidente (acreedores, síndicos o interventores, concursado); se viola el derecho al recurso y apelabilidad de la sentencia en sendos procesos judiciales; y se restringe la casación.

VI) Por decreto Nº 1993, de fecha 14 de septiembre de 2020, se suspendieron los procedimientos y se elevaron los autos a esta Corporación los que fueron recibidos el 24 de septiembre de 2020 (fs. 890).

VII) Por providencia Nº 1248, de fecha 1° de octubre de 2020, se confirió traslado a la parte demandada, el cual fue evacuado por la sindicatura a fs. 925/933.

VIII) Por decreto Nº 1451, de fecha 29 de octubre de 2020, se confirió traslado a las partes por el término de diez días a los efectos previstos por el art. 517.2 in fine del C.G.P.

IX) Por último, por provi-dencia Nº 1577, de fecha 23 de noviembre de 2020, se ordenó el pasaje a estudio y autos para sentencia citadas las partes.

X) Finalmente, se acordó dic-tar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros, desestimará la excepción de inconstitucionalidad opuesta, con costas de precepto (art. 523 del C.G.P.).

II) Sobre la legitimación cau-sal activa de la Dra. PISANO para oponer el excepcionamiento actuando por sí

A juicio de la Corpora-ción, corresponde rechazar el planteo debido a la falta de legitimación de quien lo propone, pues la referida curial no es parte en el proceso en el cual se solicitó la declaración de inconstitucionalidad.

En efecto, en el proceso concursal, la Dra. PISANO compareció asistiendo o representando al deudor concursado pero jamás invocando por sí misma la calidad de parte. V. en tal sentido que la profesional actuante en ningún momento compareció ni siquiera invocando la calidad de acreedor del concursado. No resulta admisible la acción popular o fundada en la mera legalidad objetiva.

En efecto, tal como esta-blece el artículo 511 del CGP: “La solicitud de declaración de inconstitucionalidad, como excepción o defensa, podrá ser promovida por el actor, por el demandado o por el tercerista, en los procedimientos...

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