Sentencia Interlocutoria nº 427/2021 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 11 de Agosto de 2021

PonenteDra. Graciela Susana GATTI SANTANA
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
JuecesDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA,Dr. Sergio TORRES COLLAZO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaMedia

Ministro Redactor:

Dra. G.G.S..-

VISTOS

para interlocutoria de segunda instancia en esta pieza: “Testimonio de autos “ AA . BB . CC . DD . DENUNCIA DDHH -Testimonio IUE 87-697/1986-” (IUE 542-62/2019) ; venida del Jdo. Ltdo. en lo Penal de 22º T., en virtud del recurso de la Defensa de los indagados EE, FF, GG, HH y II, contra la Res. N° 795/2019 dictada por el Dr. N.D.S., con intervención del Sr. Fiscal de Crímenes de Lesa Humanidad, Dr. R.P..

RESULTANDO

I) La recurrida (fs. 810/814), previa sustanciación con la Fiscalía (fs. 795/799) desestimó la prescripción invocada en presumario por la recurrente (Dra. G.F., fs. 767/770 vto.), cuando sus patrocinados mencionados ut supra , fueron citados para recibir su primer declaración indagatoria.

II) Al interponer reposición y apelación (fs. 827/831), sostuvo : 1) según la hostilizada, “… corresponde desestimar la excepción…y ordenar la continuación de la investigación por entenderse que las conductas denunciadas se ajustan, prima facie, al concepto de delito de y por lo tanto las mismas devienen imprescriptibles de conformidad con la normativa nacional adecuadamente complementada por la de carácter internacional …así como el conjunto de referido al estatuto de protección de los derechos humanos, acogidos expresamente por el derecho nacional o integrados a él al amparo de lo dispuesto en el Art. 72 de la Constitución de la República, sin perjuicio -claro está- de las emergencias de la Ley 18.831 ” (subrayado y negrita del escrito recursivo). Se trata de hechos ocurridos hace más de 40 años…no existían las las emergencias de la ley No 18.831 , ergo no regían, en nuestro ordenamiento, delitos de ” ( subrayado y negrita del escrito recursivo ). O sea, la propia sentencia se basa en una ley que comenzó a regir en 2011 para supuestos hechos o conductas a investigar, que ocurrieron más de 30 años antes de que la misma existiera. Además, acude a normativa internacional que justamente, tiene entre sus pilares, el principio de legalidad y el de irretroactividad de la ley penal más gravosa. Es como si alguien que cuestiona a ultranza la pena de muerte, la aplique cuando le sirve y no lo haga cuando no le sirve: “… ya está empezando a ser denunciada por un creciente sector de la doctrina. Bajo la cobertura de la (aparentemente neutral) reivindicación del estatuto de los delitos contra la humanidad de los delitos (de extrema gravedad pero en general de ámbito local) de terrorismo, lo que en realidad se pretende no es otra cosa que extraer para esta clase de delitos, las consecuencias previstas en el Estatuto de la Corte Penal Internacional. Esto es, la competencia objetiva exclusiva de dicho Tribunal; la inidoneidad de esta categoría delictiva como posible objeto de leyes de amnistía y de la garantía procesal de la cosa juzgada; y por fin, su imprescriptibilidad supone un adelantamiento de las barreras de protección penal…constituye la transición de una () a una o ()… conduce a una reducción o relajamiento de las garantías procesales propias del proceso penal la prescripción del delito, lejos de ser contemplada como una conquista liberal, suele considerarse un molesto lastre que dificulta la persecución del delito. Tal circunstancia no obsta que pueda alcanzarse, en suma, la siguiente conclusión: si todo ello es cierto -como creo- entonces la temperatura liberal del Código Penal español ya empieza a estar -al menos en lo que al objeto del presente trabajo respecta, bajo cero ” (V.G.M.: La prescripción del Delito. Una aproximación a cinco cuestiones aplicativas, pp. 71/74, destacado del recurso ). 2) La cuestión aquí se centra en determinar que no es de aplicación la Ley Nº 18.831 en que se basa la Sede, así como que, en la correcta armonización de nuestro derecho interno y la gran normativa internacional a que hace referencia la Sentenciante, sin duda, debe primar el derecho e interés de los encausados ( sic ). Dicho en otras palabras, una Ley sancionada en 2011, no puede aplicarse a hechos en los años 80, y, la correcta, armonización de esas normas internacionales, justamente, debe priorizar principios sagrados para el derecho penal garantista, por lo que, la interpretación válida, necesariamente, lleva a atrás, porque justamente, para esas normas, es sagrado y básico respetar los derechos de quienes se encuentran sometidos a un proceso penal. Y si alguna duda tiene el aplicador de la norma, esa duda, beneficia al encausado, no puede perjudicarlo. Los arts. 7 y 8 del CPP, sobre: “Leyes penales y procesos penales” y “Leyes de prescripción y procesales”, respectivamente, dicen que: “ Cuando las leyes penales configuran nuevos delitos o establecen una pena más severa, no se aplican los hechos cometidos con anterioridad a su vigencia . En el primer caso, determinan una cesación del proceso; en el segundo, sólo la modificación de la pena, siempre que esta no se halle fijada por sentencia ejecutoriada”. “ Las disposiciones del artículo anterior se aplican a las leyes de prescripción y las procesales se aplican a los delitos cometidos con anterioridad a su vigencia, salvo que supriman un recurso o eliminen determinado género de prueba ” ( subrayado y negrita del escrito ). G. y V., sostienen que esos artículos se vinculan con el art. 16 del CP, y que, sin dudas, consagran el principio de irretroactividad absoluta de la ley penal, también y muy especialmente, en lo inherente a la prescripción, instituto al cual, el CPP, para despejar toda duda, le dedica un artículo expreso: “ En el ámbito del Derecho penal la doctrina proclama con firmeza el principio de la irretroactividad de la ley penal más severa, que se considera una de la conquistas fundamentales de la escuela clásica del Derecho Natural y un verdadero axioma del Derecho Penal liberal .… La regla es recogida con precisión en las normas internacionales como el art. 9º de la CADH, que dispone: “Principio de legalidad y retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer una pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará con ello ” (Código del Proceso Penal. Comentado, comentario de los arts. 7 y 8, subrayado y negrita del recurso ). Vemos pues que, esta línea de pensamiento, tanto en nuestro derecho, como el derecho internacional, bien armonizado, claro está, imponen como principio y fin de la irretroactividad de la ley penal más severa, ya que, a ningún derecho liberal garantista que se jacte de tal, le cabe una solución contraria. Todo apunta a que no se aplica la ley 18.831, es más, se reitera hasta el cansancio: choca que se aplique una ley más gravosa sancionada en 2011, a hechos de los años 80 como el de autos. 3) Sin perjuicio de todo lo anterior, la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado a favor de la Inconstitucionalidad de los arts. 2 y 3 de la Ley 18.831. En Sentencia publicada en la RDP Nº 21, pp. 113-126, ha dicho: “… para los delitos cometidos durante la dictadura y amparados por la Ley de Caducidad, no se creó ninguna prescripción especial, sino que, simplemente, regían los mismos términos extintivos que para cualquier otro delito , por lo que, en la especie, no sería de aplicación la condena impuesta por la Corte Interamericana de derechos Humanos en cuanto a la remoción de leyes de prescripción establecidos especialmente para esos casos, puesto que no se dictaron Leyes de tal naturaleza .” “… como ya ha tenido la oportunidad expresar este Alto Cuerpo, los delitos cometidos durante la dictadura no constituyen delito de lesa humanidad (cf., Sentencias Nos. 887 y 1.501/2011 La Ley Nº 18.026, promulgada el día 25 de setiembre de 2006 , establece en su Título II una serie de crímenes considerados de Lesa Humanidad y consagra la imprescriptibilidad en el artículo 7 ”. Conforme a lo que viene de reseñarse, la aprobación e incorporación a nuestro derecho interno de los denominados “Crímenes de Lesa Humanidad” se produjo con posterioridad a la comisión de los hechos de la presente causa, por lo que las reglas que establecen su imprescriptibilidad no pueden ser aplicadas sub-lite pues ello significa, lisa y llanamente, conferir a dichas normas penales carácter retroactivo, lesionándose así normas y principios constitucionales como se referirá ”.

Más adelante, en cuanto a la inconstitucionalidad de los arts. 2 y 3 de la Ley 18.831, sostiene el Alto Cuerpo : “ En definitiva, los artículos 2 y 3 de la Ley Nº 18.831, al establecer el primero que no se computarán los plazos de prescripción ya transcurridos y el segundo al disponer, en forma retroactiva, que a la naturaleza original del tipo penal se adicionará el carácter de , provocando como consecuencia la imposibilidad de extinción, vulneran ostensiblemente el principio de irretroactividad de la Ley penal más gravosa y con ellos los principios y reglas constitucionales recogidos en los arts. 10 y 72 de la Constitución Nacional, todo lo cual determina el amparo de la pretensión declarativa movilizada respecto de dichas norma s ”.

III) Al evacuar el traslado respectivo (fs. 833/842), el M. Público abogó por el rechazo de los recursos. Contestó: 1- A partir del 6 del CP que habilita la integración de la norma procesal con las restantes del ordenamiento jurídico patrio en cuanto no se opongan al Código, así...

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