Sentencia Definitiva nº 69/2021 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 13 de Septiembre de 2021

PonenteDr. Sergio TORRES COLLAZO
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2021
EmisorTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
JuecesDr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER,Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA,Dr. Sergio TORRES COLLAZO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaMedia

Ministro Redactor:

Dr. S.T.C..-

VISTOS

Para definitiva de segunda instancia en autos: “ AA - HOMICIDIO EN REITERACIÓN REAL, VIOLACIÓN AL ART. 34 DEL DECRETO LEY 14294 EN LA REDACCIÓN DADA POR LEY 17016 Y 10172 EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO A TÍTULO ONEROSO” (IUE. 523-730/2015) ; venidos del Juzgado Letrado de Primera Instancia de M. de 10º Turno, por apelación de la Defensa (Dr. R.G. y de oficio , contra la Sentencia No. 86/2020 dictada por el Dr. R.E., con intervención de la Fiscalía Departamental (Dra. M.N..-

RESULTANDO

I) La hostilizada (fs. 1078-1094), cuya correcta relación de actuaciones cabe dar por reproducida, condenó a AA (oriental, soltero, 41, trabajador de la construcción) como autor de un delito de homicidio agravado por el uso de arma y un delito de continuado previsto en el art. 34 del Decreto-Ley No. 14.294 (en su actual redacción), en régimen de reiteración real, a la pena de diez (10) años de penitenciaría.-

Computó como agravante también el uso de arma de fuego prevista en el art. 141 inc. 2º de la Ley No. 17.296 y la continuidad (art. 58 CP).-

El fallo abatió la pena solicitada en la demanda-acusación (12 años, fs. 972-993), que la Defensa contestó con pedido de absolución (fs. 1022-1032).-

No pertenece al ámbito de la Alzada (art. 255 CPP) lo atinente a los coencausados BB y CC, para quienes la decisión causó ejecutoria.-

II) Ante ello, la Defensa interpuso recurso de apelación (fs. 1104-1104vto.). Al expresar agravios (fs. 1111-1118vto.), sostuvo en lo medular:

a) La impugnada considera probado que “... En una hab itación que arrendaban BB y CC funcionaba un expendio de sustancias estupefacientes, concretamente cocaína, la que era abastecida por el acusado AA (a) “T.”, quien aproximadamente una vez a la semana llevaba cocaína y recibía el pago por el abastecimiento ...”.-

Para sustentar éstas y otras afirmaciones hace énfasis en los testimonios de los principales involucrados (BB, CC y DD), quienes recién a tres meses de los hechos involucran a su defendido, cuando antes jamás lo mencionaron, ni éstos ni otros declarantes vinculados -o con conocimiento- de la existencia de la “ boca ” de droga .-

La boca pertenecía a los hermanos BB y CC y ello emerge de lo que señalaron quienes declararon, consumidores incluidos (como EE) y FF, el sujeto que oficiaba de cuidador (“ perro ”), que luego fue asesinado (siendo procesado como coautor el hermano de BB, GG).-

HH en sede policial y judicial describió con lujo de detalles a quienes regenteaban y vendían la droga en el expendio y la función que cumplían, así como la previa agresión que sufrió la víctima antes de su muerte.-

Pero el cambio de declaraciones y la imputación comienza cuando se reinicia la investigación del homicidio y se vuelve hacia los integrantes de la “ boca de los fisicudos ” (los hermanos BB y CC), quienes empleaban los servicios del hermano de BB (GG), que no hace màs que mentir y relatar situaciones inexactas, imprecisas e inverosímiles, siendo la persona que proporciona información a los que declaran, incluidos los testigos protegidos.-

b) El fallo omite además considerar que el problema previo al hecho que derivó en la muerte de II se produjo en la boca de los hermanos BB y CC, como señalan HH y JJ, así como de las imprecisas y contradictorias declaraciones de KK (que cita y critica en extenso).-

A la vez que omite valorar las amenazas que han resultado probadas y la existencia de armas allí, incluida la que se empleò para dar muerte a II y que eran utilizadas a toda hora del día. Tampoco hizo alusión a las amenazas -directas o indirectas- que recibió KK de BB y el miedo que tenía a “ los musculosos ”, al punto que debió mudarse del barrio. O las amenazas de CC sobre amigos de L., al punto de recibir el dinero de dos préstamos para compensar en parte el haber declarado sobre la existencia de la boca de droga en el domicilio de BB. También pasó por alto la “ amenaza ” de BB a su hermano GG en la audiencia de careo (de la que se dejò constancia en el acta). Ni considerò que L. se descartó de armas que fueron ubicadas en poder de uno amigo que se relacionaba con BB, que debió llevar la investigación en otro sentido.-

Agregò que fue errónea la valoración de lo declarado por los testigos protegidos, pues se pasó por alto las contradicciones de uno de ellos con lo que expresa CC y las inexactitudes en las que incurre. Siendo los restantes de oídas que hacen mención a hechos inverosímiles.-

III) A su turno (fs. 1124-1146) el Ministerio Público abogó por la solución confirmatoria. Dijo en síntesis:

a) Fiscalía nunca dijo que la “ boca ” no perteneciera a los hermanos BB y CC. Lo que sostuvo y probó fue que AA era quien la proveía de droga para la venta.-

Se busca eludir la responsabilidad de AA haciendo hincapié en que los coencausados comercializaban la sustancia que les proveía. Pero ello no hace más que demostrar que AA también comercializaba, la comercializaba a ellos, que luego la ofrecían al menudeo.-

En función de transcripciones parciales de testimonios busca desacreditar la valoración de la prueba realizada por la Sede, pero sin brindar un solo argumento serio que exculpe a su defendido.-

Ha quedado probado que los coencausados se habían organizado para vender sustancias estupefacientes prohibidas, teniendo como vecino a la víctima, quien a su vez era consumidor de estupefacientes, según fuera reconocido por su pareja y había tenido problemas con èstos, que le habían prohibido concurrir al lugar.-

b) La versión sobre la ubicación de BB fue corroborada por el dibujo que hizo KK, quien lo situó corriendo desde una dirección contraria a la que partió el disparo. Al igual que en su declaración y por el relevamiento planimétrico realizado por los funcionarios policiales actuantes, que establecen la distancia exacta de la finca de la testigo, la ubicación de las escaleras donde se dio el hecho, el sitio desde donde venía corriendo la víctima y la dirección desde donde venía corriendo BB, lo que permite descartar que éste haya sido quien disparò. Lo que también emerge corroborado del protocolo de autopsia: “ Orificio con arma de fuego en parrilla costal izquierda lineal ...” ... orificio de entrada sin salida P. en flanco derecho subcutàneo. Se extrae el mismo y se envía a balística. Trayecto de izquierda a derecha (...) Arriba-abajo ...”. -

Es el propio AA quien se ubica en el lugar, si bien a través de una versión distinta que con posterioridad buscó infructuosamente alterar a su favor (fs. 344vto., 491).-

IV) Recibidos los autos, se citó a las partes para sentencia, que se acordó en forma previo pasaje a estudio de sus integrantes naturales.-

CONSIDERANDO

I) La Sala, luego de un meditado y detenido examen de todo el manterial reunido, a la luz de las alegaciones formuladas por las partes en pugna, habrá de confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto no considera de recibo los agravios articulados por la Defensa como motivo de sucumbencia (art. 253 CPP). Si bien a igual conclusión cabría arribar en ausencia de impugnación por mérito de la revisión integral y plena que se impone en este tipo de condena (art. 255 eiusdem , inciso 2o.) .-

II) En el plano formal, la presente se trata de una causa de singular complejidad y dilatada tramitación, en la que se cumplieron todas las etapas del juicio y brindaron a las partes en cada una de ellas las garantías del debido proceso y el ejercicio pleno del derecho de Defensa.-

III) Al término de la primera instancia se recogió la plataforma fáctica propuesta por la parte acusadora, que tiene pleno respaldo en medios de prueba que valorados individualmente y en su conjunto, conforme la sana crítica (art. 174 CPP), justifican la condena de AA por los mismos hechos que motivaron su inicial sujeción, como a continuación se transcribe :

El día 22 de noviembre de 2015, a las 02.44 de la madrugada surgió del reporte de registro de llamadas al servicio de emergencia policial 911 un llamado que denunció que en calle 7 entre S.d.P. y Camino de Los Gauchos, se encontraba herida una persona por arma de fuego, de nombre II. El mismo fue trasladado en forma inmediata al Hospital Local, y falleció poco después, a consecuencia de la herida recibida”.-

Comenzada la investigación del hecho por las autoridades encargadas de perseguir el delito, se estableció que la víctima vivía en una vivienda cercana a la de ... BB y CC”.-

En una habitación que arrendaban BB y CC funcionaba un expendio de sustancias estupefacientes, concretamente cocaína, que era abastecida por el acusado AA (a) “T.”, quien aproximadamente una vez a la semana llevaba cocaína y recibía el pago por el abastecimiento”.-

Cada vez que aquél efectuaba la entrega permanecía en el lugar a efectos de controlar la misma, así lo declaró el acusado DD: “... lo que pasa que había otra persona cuando digo que coloqué el producto de limpieza, me refiero a merca, cocaína. El otro que estaba era T., creo que mi hermano trabajaba para él, CC vendía con él creo, vendían merca. T. vendía y CC trabajaba para T.. La merca que yo tenía era de T., me la había dado para que la guarde en casa, pero vino T. y se la llevó ...” y en fs. 518 agregó: “CC trabajaba para T. contando la fecha de la muerte de II un mes para atrás, y que la sustancia era trasladada por AA, una vez por semana aproximadamente y llevaba solamente cocaína”.-

Al momento de interrogarse a BB afirmó en referencia a CC: “... creo que T. le suministraba...

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